CONTROL DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS




Promulgación: 20/10/1989
Publicación: 14/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 546
Ver vigencia: Decreto Nº 310/006 de 04/09/2006 artículo 5.

Artículo 3

   La pericia analítica referida en el artículo anterior podrá ser
presenciada por un técnico en vinicultura designado por el interesado, que
se encuentre inscripto en el registro respectivo y por un representante
técnico del INAVI, quienes podrán hacer las observaciones que estimen
pertinentes, las que se asentarán en el acta respectiva. La no
concurrencia de alguno o ambos representantes no impedirá la realización
del análisis, ni invalidará su resultado.

    El pago del segundo análisis deberá hacerse efectivo dentro de los
quince días corridos de la notificación autorizando la pericia.

    En caso de no realizarse en dicho plazo por causas imputables al
interesado, se entenderá que desiste del análisis ante la Facultad de
Química y que acepta, a ese respecto, lo que conste en los antecedentes y
pruebas periciales efectuadas por el INAVI.
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