APROBACION DE NORMAS SOBRE COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 11/08/1978
Publicación: 21/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 354
Referencias a toda la norma
Visto: que es un objetivo del Estado el logro de una mayor eficiencia en
el uso de los recursos productivos, a fin de incrementar la productividad
y condiciones de competitividad de la producción nacional en el mercado
internacional de granos.

Resultando: I) La asignación de los recursos productivos está altamente
condicionada por las relaciones de precios y los sistemas de
comercialización;

II) La decisión del Gobierno Nacional de continuar con una política de
liberalización gradual, en materia de comercialización de granos, como
forma de alcanzar el uso más eficiente de los recursos productivos y el
consecuente crecimiento armónico del subsector agrícola;

III) La consecuente limitación de la acción del Estado, el aumento de la
participación privada en el proceso de comercialización y el traslado al
productos de los precios internacionales -sus riesgos y consecuencias-
excepto en aquellos cultivos que se entienden de interés nacional;

IV) La necesidad de reglamentar la comercialización privada de granos para
asegurar el logro de los objetivos señalados.

Considerando: I) Es necesario -a tales fines- implementar un sistema
obligatorio de normas de calidad y tipificación de cereales y oleaginosos,
a efectos de que el proceso de comercialización se realice sobre la base
de normas objetivas;

II) Conveniente -además- establecer un sistema de registro y fiscalización
de la comercialización de granos.

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los precios de cereales y oleaginosos se determinarán libremente, en
función de la oferta y la demanda, siendo su comercialización de
responsabilidad de los agentes privados dentro de las normas que se
establecen por el presente decreto.

Artículo 2

  Establécese la obligatoriedad de que las transacciones de granos se
realicen en función de normas de calidad específicas para cada producto,
siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca su
reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Créanse el Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de
Operaciones de Primera Venta de Granos, que funcionarán en la órbita del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Autorízase la libre exportación de cereales y oleaginosos, salvo en
aquellos casos en que expresamente se determine lo contrario.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La importación de cereales y oleaginosos queda sujeta al régimen general
de importaciones, abonando, por todo concepto, el Impuesto Unico Aduanero 
a la Importación, a la tasa básica (25%) y la Tasa de Movilización de
Bultos (5%).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

  El pago de los cereales y oleaginosos será, en todos los casos, al
contado, salvo que el comprador obtenga garantía bancaria en respaldo a 
la financiación. La violación de lo dispuesto en el presente artículo, en
relación al sistema de pago de los productos, será sancionada con la
inhabilitación del comprador para ejercer sus actividades por el término
de un año, como mínimo.

Artículo 7

  El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la oficina competente del
Ministerio de Agricultura y Pesca -por vía de excepción- podrá fijar
precios sostén para aquellos cultivos que estime necesario.

 Dichos precios serán fijados antes del 1º de febrero y 1º de agosto de
cada año para los cultivos de invierno y verano, respectivamente, 
pudiendo en tal caso, suspender la aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º del presente decreto.

 A tales efectos, y a fin de asegurar el cumplimiento de los precios
tarifados, podrá realizar compras directas por intermedio del Ministerio
de Agricultura y Pesca.

Artículo 8

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 9

 Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda