El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la oficina competente del
Ministerio de Agricultura y Pesca -por vía de excepción- podrá fijar
precios sostén para aquellos cultivos que estime necesario.
Dichos precios serán fijados antes del 1º de febrero y 1º de agosto de
cada año para los cultivos de invierno y verano, respectivamente,
pudiendo en tal caso, suspender la aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º del presente decreto.
A tales efectos, y a fin de asegurar el cumplimiento de los precios
tarifados, podrá realizar compras directas por intermedio del Ministerio
de Agricultura y Pesca.