FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO BALASTERAS




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 07/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras", se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta de fecha 15 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 
de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras" para las Zonas I, II y, III, con 
vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Los salarios resultantes son los siguientes:

Salario mínimos:

Jornaleros N$/día

Categoría                  Zona I        Zona II         Zona III

I                          1.083         1.083            1.083
II                         1.145         1.123            1.106
III                        1.211         1.171            1.135
IV                         1.273         1.216            1.173
V                          1.318         1.246            1.186
VI                         1.364         1.276            1.215
VII                        1.429         1.330            1.261
VIII                       1.508         1.394            1.314
IX                         1.578         1.459            1.371
X                          1.662         1.535            1.445
XI                         1.703         1.566            1.476
XII                        1.773         1.637            1.542   

   Supervisión N$/mes:

I                         40.182         37.121           34.972
II                        43.636         40.306           37.967
III                       47.094         43.489           40.960
IV                        50.550         46.678           43.954 

  Administrativo y Técnico N$/mes:

I                        23.065          23.065           23.065
II                       28.146          27.102           26.563
III                      33.229          31.519           30.462
IV                       38.312          35.932           34.360
V                        43.392          40.349           38.258
VI                       48.475          44.764           42.156
VII                      53.556          49.176           46.055
VIII                     58.642          53.593           49.949   
   

Artículo 2

   Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en 
exceso de los mínimos (sobrelaudos) tendrán un incremento del 15,29% (quince con 29/100 por ciento).

Artículo 3

   Establécense las siguientes categorías para el personal de las 
empresas comprendidas en este Subgrupo, cuya descripción se detalla:

Personal jornalero.
Categorías

II   Peón común. Sereno
IV   Peón práctico.
VI   Medio Oficial soldador. Medio Oficial electricista. Martillero.
VII  Chofer de camiones de canteras. Medio Oficial Tornero.
     Medio Oficial mecánico.
VIII Maquinista de camiones fuera de ruta.
     Chofer entrega de materiales.
IX   Maquinista pala excavadora. Maquinista cargadora frontal.
X    Oficial soldador. Oficial electricista.
     Maquinista de trazcavator.
XI   Maquinista bulldocista.
XII  Oficial tornero. Oficial mecánico. Oficial de voladura y picapedrero
     Oficial soldador especializado.

Personal de Supervisión
Categorías

III  Capataz general.

Personal Administrativo y Técnico.
Categorías

III  Encargado de depósito

Artículo 4

   Establécese que las tareas no comprendidas en la categorización 
anterior se ajustarán a la clasificación contenida en el convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 16 de marzo de 1971 en cuanto a la categoría aplicable.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Fíjase en N$ 53 (nuevos pesos cincuenta y tres) diarios por 8 horas de 
trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3 del decreto 412/985.
Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de 
trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzados de acuerdo a la actividad y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 
cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad.

Artículo 7

   Actualízase la compensación por desgaste de herramientas en N$ 23 
(nuevos pesos veintitrés) diarios por cada 8 horas efectivamente 
trabajadas.

Artículo 8

   Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de junio de 
1987, las horas extras que realicen los trabajadores comprendidos en el presente decreto, se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor de la hora simple.

Artículo 9

   Los trabajadores que tengan asistencia completa de toda la semana 
percibirán un incentivo equivalente a 5 horas de salario básico.

Artículo 10

   Declárase el 25 de octubre de cada año el día de la Industria y del 
Trabajador de la Construcción. En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si en ese día se trabajara, se pagarán además las horas laboradas, con el valor de la hora simple.

Artículo 11

   Los trabajadores comprendidos en el presente decreto gozarán de una 
licencia laboral especial, de 3 (tres) días sucesivos, a partir de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de 1er. grado o 
de su cónyuge; de dichos 3 días, 2 serán pagos.

Artículo 12

   Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán de una 
licencia especial paga por donación de sangre de un día, hasta 2 (dos) veces al año.

Artículo 13

   Establécese que en caso de enfermedad del trabajador; las empresas 
abonarán un día del término no cubierto por el BPS (Prestaciones por Actividad Seguros por enfermedad artículo 14 decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975), a partir del quinto día de ausencia por tal motivo.

Artículo 14

   Establécese que los trabajadores comprendidos en el presente decreto 
gozarán de una licencia especial de un día al año por paternidad.

Artículo 15

   Establécese que el presente decreto no incluye al personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores.

Artículo 16

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad 
privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por  ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 17

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 18

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres o mujeres.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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