REGLAMENTACION DEL IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 20/11/2002
Publicación: 26/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1450
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 16, 
2 - Título 16, 3 - Título 16, 4 - Título 16, 5 - Título 16 y 6 - Título 
16.
VISTO: el Título 16 del Texto Ordenado 1996 que establece normas 
referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.-

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar dichas disposiciones, estructurando 
un texto orgánico para la liquidación del tributo.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo 
168º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Oficina recaudadora.- El Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas 
será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 2

 Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del 
impuesto:

a)   La constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en
     que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.-
     Se encuentran comprendidas en el presente literal las sociedades 
     constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato, adoptando 
     el tipo sociedad anónima, de conformidad con lo establecido en el 
     artículo 1° del Título que se reglamenta. (*)

b)   El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la
     sociedad haya tenido o no actividad.- (*)

(*)Notas:
Literal a), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 33.
Ver en esta norma, artículos: 3, 7, 8, 9, 10 y 11.

Artículo 3

   Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador referido en el
literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de
constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la Ley N° 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, a excepción de lo establecido en el inciso segundo del
referido literal, para lo cual se considerará el momento en que culminen
los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias 
vigentes. (*)
   El hecho generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha en que corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.-

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
34.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002 artículo 3.

Artículo 4

 Contribuyentes.- Serán contribuyentes las sociedades anónimas, aún las 
que se encuentren en formación.-

Artículo 5

 Monto imponible.- El impuesto se liquidará sobre el capital contractual 
mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador, 
determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521º de la Ley Nº 
16.060, de 4 de setiembre de 1989.-

Artículo 6

 Alícuotas.- Las aplicables serán:
a)   Constitución de sociedades anónimas, 1,50% (uno con cincuenta por
     ciento).-
b)   Cierre de ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).-

Artículo 7

 Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos generadores 
referidos en el literal b) del artículo 2º, podrá imputarse al pago del 
Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De resultar un 
excedente, el mismo no dará derecho a crédito.-

Artículo 8

 Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades 
anónimas:
a)   Que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro
     Previsional.-
b)   (*)
c)   Cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de
     usuarios de zona franca (artículo 17º de la Ley Nº 15.921, de 17 de
     diciembre de 1987).-
d)   Deportivas cuya única finalidad sea la prevista en el artículo 70º de
     la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.-
e)   Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el
     50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de
     la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con
     excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.-
     La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será 
     aplicable al hecho generador referido en el literal b) del artículo
     2º.-

(*)Notas:
Literal b) derogado/s por: Decreto Nº 94/010 de 19/02/2010 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002 artículo 8.

Artículo 9

  Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal b) del 
artículo 2º deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto. Cada 
uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero seiscientos veinticinco 
por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.-
  Los contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al 
cierre de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o 
negativo podrán optar por efectuar los anticipos de la forma dispuesta en 
el inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del 
octavo mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por 
ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.-
   Asimismo podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso anterior los contribuyentes de este impuesto que realicen los anticipos del Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º 
del Decreto Nº 101/996, de 20 de marzo de 1996.-
La obligación de realizar anticipos establecida en el presente artículo 
regirá para obligaciones de pago exigibles a partir del 1º de enero de 
2003.-
Referencias al artículo

Artículo 10

 Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a) del 
artículo 2º deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar 
desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el correspondiente 
al literal b), en los plazos que determine la Dirección General 
Impositiva.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

  Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar el pago 
del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del 
artículo 2º en el momento de la inscripción del contrato dejando 
constancia de la documentación de pago.-
  Asimismo deberá comunicar a la dirección General Impositiva nombre, 
número de R.U.C. y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el 
impuesto fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.-

Artículo 12

 Derogaciones.- Derógase el Decreto Nº 16/996, de 24 de enero de 1996 y 
el artículo 9º del Decreto Nº 197/002, de 30 de mayo de 2002.-

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.-

HIERRO LOPEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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