VISTO: La propuesta de la Dirección Técnica y Operativa Permanente del
Sistema Nacional de Emergencias para actualizar el "Plan general de Acción
para la Prevención, Alerta y Respuesta a los Incendios Forestales" y su
entrada en vigencia;
RESULTANDO: I) que se integró un grupo de trabajo con representantes de la
Dirección Técnica y Operativa Permanente del Sistema Nacional de
Emergencias y de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del
Interior, el cual elaboró por consenso un "Plan de Acción";
II) que los objetivos del referido Plan son: prevenir la aparición de
focos ígneos, alertar rápidamente en caso de que se produzcan y responder
con eficacia para evitar que estos focos se transformen en Incendios
Forestales de magnitud;
CONSIDERANDO: que el referido Plan, deberá estar coordinado desde la
Dirección Técnica y Operativa Permanente y debidamente articulado en el
marco del Sistema Nacional de Emergencias, quedando la conducción
operativa a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Decretos
103/995 de 24 de febrero de 1995 y su modificativo Decreto 371/995 de 2 de
octubre de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase y póngase en ejecución el "Plan general de acción para la
prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales", que se adjunta
como Anexo y forma parte del presente Decreto. (*)
A partir de 1° de noviembre de cada año y hasta la segunda quincena de abril del siguiente año queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo el territorio Nacional. Se exceptúan de esta prohibición las que se realicen en zona urbana y que no revistan riesgo alguno de propagación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/021 de 27/08/2021 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 302/020 de 12/11/2020
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 302/020 de 12/11/2020 artículo 1,
Decreto Nº 436/007 de 19/11/2007 artículo 2.
Quedan exceptuados de esta medida: a) Fuegos para cocción de alimentos
en churrasqueras, parrilleros o similares, los que deberán ser utilizados
con el correspondiente matachispas.
b) Fuegos para cocción de alimentos en Campings organizados, Colonias de
Vacaciones, Clubes, etc., en los lugares específicamente destinados al
efecto, ajustándose a las disposiciones aplicables a cada caso (Dec.
111/89 de 14/3/89).
c) Los fogones de Piso en campamentos instalados en predios privados que
no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de
un área circular de 5 mts. de diámetro, libres de malezas, hojarascas y
otros elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado
con piedras, arena o tierra. El fuego estará permanentemente vigilado y
antes de abandonar el lugar de campamento será extinguido totalmente,
debiendo comprobarse adecuadamente la total extinción.
d) Las quemas realizadas por la Dirección Nacional de Bomberos en el
marco de la capacitación y entrenamiento del personal para el combate de
incendios forestales. (*)
Las autoridades públicas y la población en general tendrán en cuenta el
INDICE DE RIESGO DE INCENDIO FORESTAL para la programación y realización
de cualquier actividad que directa o indirectamente implique riesgo de
incendio.
Dicho dato (I.R.I.F.) será establecido a diario por la Dirección Nacional
de Meteorología.
Los responsables a cualquier título de áreas arboladas deberán mantener limpios y vigilados sus predios, en lo que se refiere a la Prevención de Incendios.
Las calles cortafuegos perimetrales e internas deberán mantenerse libres de vegetación, de modo de evitar la propagación de fuegos.
Los restos de poda y la hojarasca se depositarán en lugares apropiados, evitando su dispersión. No se acumularán en predios baldíos. Podrán ser quemados durante la vigencia de la prohibición, bajo la supervisión de un servicio contratado de acuerdo a las disposiciones del Decreto N° 272/993, de 15 de junio de 1993. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/021 de 27/08/2021 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 436/007 de 19/11/2007 artículo 5.
La población extremará la prudencia y el cuidado en la quema de fuegos
de artificio o pirotécnicos, evitando su utilización por menores de edad
y restringiéndolo en zonas arboladas o con alto riesgo de incendio.
El Sistema Nacional de Emergencias comunicará a la población las zonas del país donde queda estrictamente prohibida la quema de fuegos de artificio o pirotécnicos de acuerdo al riesgo de incendio existente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/010 de 01/12/2010 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 436/007 de 19/11/2007 artículo 6.
Las infracciones a estas disposiciones podrán dar lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 206 y siguientes del Código
Penal, artículo 90 y siguientes del Código Rural, artículo 13 del Decreto
849/88 de 14 de diciembre de 1988, artículos 11 y 12 del Decreto 584/90
de 18 de diciembre de 1990 y artículo 15 del Decreto 111/89 de 14 de
marzo de 1989.-
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