MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION VIGENTE EN MATERIA DE SALMONELOSIS, A NIVEL DE REPRODUCTORES AVICOLAS DEL PAIS




Promulgación: 02/12/1982
Publicación: 14/12/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 961
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de modificar la reglamentación vigente en materia
de salmonelosis (tifosis y pulorosis), a nivel de reproductores avícolas
del país.

   Resultando: I) Las salmonelosis aviares (tifosis y pulorosis), integran
la lista C de enfermedades denunciables adoptadas por la Oficina
Internacional de Epizootias y son objeto de medidas de control en el país
desde que fueron incluidas, en marzo de 1948, entre las enfermedades que
dan lugar a aplicación de medidas sanitarias;

   II) En razón del incremento de la industria avícola y del número de
aves en los centros de reproducción, la ejecución de las pruebas
diagnósticas de pulorosis excede las posibilidades del Servicio Oficial.

   Considerando: conveniente autorizar, a esos efectos, la intervención de
los veterinarios particulares, ya que con ello se obtendrá un control más
dinámico de la enfermedad.

   Atento: a lo que establece la ley 3.606, de 13 de abril de 1910

                 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Declárase obligatorio el control de las salmonelosis (pulorosis y
tifosis) en los reproductores avícolas del país.
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Artículo 2

   Toda incubaduría, a los efectos de su permanencia en el Registro de
Incubadurías de la Dirección de Sanidad Animal, deberá acreditar, mediante
presentación del respectivo certificado de saneamiento, que las aves
reproductores de su establecimiento son reaccionantes negativos a pruebas
de pulorosis.
   Dicha obligación deberá ser cumplida en el plazo de seis (6) meses, a
partir de la fecha de publicación del presente decreto, en el "Diario
Oficial".
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Artículo 3

   La Dirección de Sanidad Animal, a través del Departamento de Sanidad
Avícola, controlará y supervisará los saneamientos de los planteles
reproductores contra la salmonelosis (pulorosis y tifosis) y realizará
junto con el Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino",
las investigaciones que se estime conveniente en cada caso.
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Artículo 4

   El control de salmonelosis se efectuará mediante el método de
diagnóstico de hemaglutinación rápida de pulorosis en la totalidad de las
aves del plantel reproductor, luego de comenzar la postura y previo a la
incubación de huevos fértiles pertenecientes al mismo.
   La repetición de la prueba la determinará el Departamento de Sanidad
Avícola cuando lo entienda pertinente para control de la salmonelosis en
el plantel.
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Artículo 5

   El suerodiagnóstico de pulorosis lo podrán efectuar los veterinarios
particulares, registrados y habilitados por la Dirección de Sanidad
Animal.
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Artículo 6

   Los veterinarios que inclumplan con lo establecido en este decreto
serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910.
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Artículo 7

   Los antígenos utilizados para el diagnóstico de pulorosis
corresponderán a los elaborados por el Centro de Investigaciones
Veterinarias "Miguel C. Rubino" y a los elaborados o importados por los
institutos o laboratorios autorizados por la Dirección General de
Servicios Veterinarios para su elaboración, importación, venta y uso, de
acuerdo al Reglamento de Específicos Zooterápicos del 20 de marzo de 1936.
   Los veterinarios particulares habilitados por la Dirección de Sanidad
Animal podrán adquirir los antígenos en el Centro de Investigaciones
Veterinarias "Miguel C. Rubino" o en las casas importadoras,
distribuidoras o vendedoras autorizadas por la Dirección General de
Servicios Veterinarios.
   Las casas distribuidoras y vendedoras deberán comunicar, mensualmente,
al Departamento de Sanidad avícola las ventas de antígeno pullorum, con
los siguientes datos: marca, serie, cantidad de antígeno, nombre y número
de Registro del veterinario adquirente.
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Artículo 8

   Toda ave positiva o sospechosa a la reacción rápida de hemoglutinación
de pulorosis, deberá ser eliminada inmediatamente por sacrificio
sanitario, rigiendo a efectos de la indemnización del propietario
respectivo, lo establecido en el artículo 29 y concordantes de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910.
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Artículo 9

   A efectos del control y supervisión de las seroreacciones diagnósticas
de pulorosis, los veterinarios actuantes deberán:

a) Comunicar con diez (10) días de anticipación, en los formularios
     correspondientes de la Dirección de Sanidad Animal -Departamento
     de Sanidad Avícola- fecha y hora de realización del saneamiento,
     nombre de la incubaduría, propietario, ubicación y número de
     registro y características del lote (edad, categoría y número de
     aves). En caso de tratarse de planteles de reproductores que
     destinan sus producciones de huevos fértiles a establecimientos
     incubatorios de terceros, corresponderá especificarlos;

b) Realizar o supervisar las pruebas diagnósticas en la totalidad de las
     aves componentes del lote a sanear;

c) Retirar e identificar las aves reaccionantes positivas o sospechosas y
     presenciar su ulterior sacrificio sanitario;

d) Expedir certificado correspondiente por triplicado, dejando constancia
     del número total de aves investigadas, marca y serie del antígeno
     utilizado, resultado de las pruebas, aves sacrificadas, etc., y

e) Comunicar al Departamento de Sanidad Avícola o Servicios Veterinarios
     Regionales, mediante duplicado y triplicado del certificado, en los
     diez (10) días siguientes a la realización, agregando declaración
     jurada de existencia de aves en el establecimiento, por el
     propietario del mismo.
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Artículo 10

   El certificado de saneamiento y control de salmonelosis, tendrá validez
máxima de un (1) año.
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Artículo 11

   Toda incubaduría registrada deberá presentar, ante la Dirección de
Sanidad Animal, la certificación actualizada de control de salmonelosis,
cuando efectúe trámites de importación de reproductores o exportación de
huevos fértiles o pollitos BB.
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Artículo 12

   El incumplimiento de las obligaciones prevista en el presente decreto
podrá ser penado con las sanciones establecidas en la ley 3.606 de 13 de
abril de 1910.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Derógase el decreto de fecha 8 de setiembre de 1953.
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Artículo 14

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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