MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION VIGENTE EN MATERIA DE SALMONELOSIS, A NIVEL DE REPRODUCTORES AVICOLAS DEL PAIS




Promulgación: 02/12/1982
Publicación: 14/12/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 961
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   A efectos del control y supervisión de las seroreacciones diagnósticas
de pulorosis, los veterinarios actuantes deberán:

a) Comunicar con diez (10) días de anticipación, en los formularios
     correspondientes de la Dirección de Sanidad Animal -Departamento
     de Sanidad Avícola- fecha y hora de realización del saneamiento,
     nombre de la incubaduría, propietario, ubicación y número de
     registro y características del lote (edad, categoría y número de
     aves). En caso de tratarse de planteles de reproductores que
     destinan sus producciones de huevos fértiles a establecimientos
     incubatorios de terceros, corresponderá especificarlos;

b) Realizar o supervisar las pruebas diagnósticas en la totalidad de las
     aves componentes del lote a sanear;

c) Retirar e identificar las aves reaccionantes positivas o sospechosas y
     presenciar su ulterior sacrificio sanitario;

d) Expedir certificado correspondiente por triplicado, dejando constancia
     del número total de aves investigadas, marca y serie del antígeno
     utilizado, resultado de las pruebas, aves sacrificadas, etc., y

e) Comunicar al Departamento de Sanidad Avícola o Servicios Veterinarios
     Regionales, mediante duplicado y triplicado del certificado, en los
     diez (10) días siguientes a la realización, agregando declaración
     jurada de existencia de aves en el establecimiento, por el
     propietario del mismo.
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