FIJACION DE SALARIOS. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 01/08/1985
Publicación: 16/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos 17 
de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) 1) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37 Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción se logró
acuerdo; 
 
  2) Que dicho acuerdo fue consignado en sucesivas actas las que se han tenido en cuenta para la fijación de las retribuciones y compensaciones que determina el presente decreto;

   3) Que dicho Consejo de Salarios a fin de examinar todos y cada uno 
de los problemas sometidos a la competencia de la jurisdicción nacional, se ha provisto de informaciones fidedignas para el cumplimiento de sus 
cometidos;

   4) Que, de lo actuado el Consejo de Salarios por todas las partes (obrera, empresarial, y del Poder Ejecutivo), se verifica la unánime convicción de que es imperioso instrumentar en corto plazo soluciones
para los siguientes acuerdos:
   4.1.) Unificación de escalas salariales. 
   Promover la progresiva unificación de escalas salariales de la
industria de la construcción en todo el territorio nacional.
   4.2.) Fondo de Cesantía.
   Auspiciar la formación de un fondo de cesantía del sector.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado, en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional los siguientes jornales y salarios 
mínimos y aumentos para los trabajadores comprendidos en el Grupo 37 - Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, según 
las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción, de 16 de marzo de 1971, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

   1.1) Personal de Empresas Incluidas en la Ley 14.411

                                    ZONA          ZONA       ZONA
                                      I            II         III
 Categorías del Personal Jornalero 
                                I    310           309        307
                               II    329           322        314
                              III    349           337        323
                               IV    368           351        334
                                V    389           367        346
                               VI    410           383        360
                              VII    431           400        375
                             VIII    453           418        390
                               IX    475           438        407
                                X    497           458        426
                               XI    520           478        445
                              XII    543           500        466

   Categorías del Personal de Supervisión 

                                I    12216        11255      10486
                               II    13302        12255      11418
                              III    14387        13255      12350
                               IV    15473        14256      13282

   Categorías del Personal Administrativo y Técnico (Aportes Incluídos)
                      
                                I     8144         8003        7923
                               II    10044         9654        9367
                              III    11944        11305       10812
                               IV    13845        12955       12257
                                V    15744        14606       13702
                               VI    17645        16257       15146
                              VII    19544        17907       16591
                             VIII    21445        19558       18035

   1.2) Personal de Empresas no incluidas en la ley 14.411

                                    ZONA          ZONA        ZONA 
                                      I            II          III

Categorías de Personal Jornalero (Aportes Incluídos)

                        I           353            352         349
                       II           374            366         357
                      III           397            383         367
                       IV           418            399         380
                        V           442            417         393
                       VI           465            435         409
                      VII           489            454         426
                     VIII           514            474         443
                       IX           538            497         462
                        X           563            519         483
                       XI           591            542         505
                      XII           617            569         528
                     XIII           641             -           -
                      XIV           668             -           -
                       XV           691             -           -

Categorías de Personal de Supervisión (Aportes Incluídos)

                        I            13865         12775        11902
                       II            15099         13910        12959
                      III            16329         15045        14018
                       IV            17562         16181        15075

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de julio de
1985, las horas extras que realicen los trabajadores comprendidos por el
presente decreto, se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento)
sobre el valor de la hora simple.

Artículo 3

   Apruébense las sigueintes disposiciones para regular la generación de
derechos a la percepción de viáticos por traslado de los trabajadores del
Grupo 37:

   3.1.) Viático del personal en actividad de la empresa.
   Tendrá derecho a la percepción de este viático aquel operario en actividad en la firma en el momento de serle requerido el traslado y que haya prestado el servicios a la empresa con continuidad de una obra o
más.
   Cuando por requerimientos de una empresa un operario deba trasladarse
fuera del centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual, a
más de cinco quilómetros del límite urbano de dicha localidad, el
operario tendrá derecho a la percepción del reintegro de gastos por vía
de un viático por día laborado equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del jornal básico de la categoría V (medio oficial albañil) zona I.

   3.1.1.) Trabajos fuera de la localidad.
   Los operarios no están obligados a realizar tareas fuera de la localidad en la que habitualmente prestan servicios a la empresa.
   Los que a solicitud de la empresa a ello accedan, percibirán el
viático indicado anteriormente todos los días, incluso feriados si
adoptan residencia provisional en la obra o en su proximidad. En este
caso, la empresa entregará al operario un pasaje de ida y un pasaje de vuelta a la localidad de trabajo habitual, por cada treinta días
corridos, y le pagará los jornales correspondientes a los días de viaje
de ida y vuelta. Los pasajes podrán sustituirse por locomoción
proporcionada por la empresa.
   3.2.) El personal no comprendido en el numeral anterior contratado 
para obras fuera de centros poblados, tendrá derecho a la percepción de reintegros de gastos que se establecen.
   3.2.1.) Ratifícase la resolución ordinaria Nº 468 de la COPRIN, del 29/03/74, modificándose el porcentaje indicado en el artículo 1º, que 
se fija en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del jornal del
medio oficial albañil, del departamento de Montevideo.
   3.2.2.) Créase en forma similar para las obras de hormigón,
albañilería y obras no comprendidas en el numeral anterior, un régimen de
reintegros de gastos por vía de la liquidación de los viáticos que se establecen.
   3.2.2.1.) Cuando la obra diste de más de cinco kilómetros y menos de 
veinticinco kilometros del límite más cercano del área urbana más
próxima, el reintegro equivaldrá al sesentata por ciento (50%) del
valor del jornal del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I.
   3.2.2.2.) Cuando la obra diste de más de veinticinco kilómetros del
límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivaldrá
al cincuenta por ciento (50%) del valor jornal del medio oficial albañil,
Categoría V, Zona I.
   3.2.2.3.) Serán de aplicación los artículos 3º, 4º y 5º de la resolución ordinaria Nº 468 de COPRIN del 29/03/74.

   3.3) Locomoción de Talleres a Obras.

   Cuando durante el transcurso de la jornada laboral fuere necesario el traslado del trabajador, la empresa deberá suministrar la locomoción o reembolsar los gastos que ella origine.
   3.4.) Las obras dentro del departamento de Montevideo y de Maldonado (Zona Turística), no generan viáticos.
   3.5.) Si el operario no cumple por su voluntad la jornada completa, no
percibirá el viático del día. No se pierde éste beneficio por tiempo no
trabajado en razón de:

   A) Lluvia o falta de material, si concurrió a la obra o lugar de   
      trabajo;
   B) Gestiones que deba realizar autorizado por la empresa en
dependencias estatales o de seguridad social.

Artículo 4

   Fíjanse a partir del 1º de junio de 1985, las siguientes
compensaciones para los trabajadores del Grupo 37:

   A) Por desgaste de ropa:

   Para el personal jornalero de empresas de pavimento, saneamiento, impermeabilización, albañilería y demoliciones de todas las zonas: N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por cada ocho horas efectivamente trabajadas.
   Respecto al personal jornalero no incluído precedentemente las 
empresas podrán optar por entregar la ropa o la compensación
anteriormente definida.

   B) Por desgaste de herramientas:

   Los trabajadores categorizados como: medio oficial albañil, medio oficial sanitario; medio oficial armador de hierro; medio oficial
armador de madera; oficial armador de madera; oficial albañil; oficial sanitario, oficial frentista y finalista; oficial escalerista en madera:
N$ 8.00 (nuevos pesos ocho) por cada ocho horas efectivamente trabajadas.
   La nómina de operarios precedentes que recibirán la compensación por desgaste de herramientas deberá ser completada por el Consejo de Salarios
respectivo, en el plazo de quince días. La lista así aprobada tendrá
carácter taxativo y obligatorio a partir del 1º de junio de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Increméntase a partir del 1º de junio de 1985 en un 22% (veintidós por
ciento) los suplementos o retribuciones permanenetes de carácter salarial
en exceso de los básicos fijados por decreto 126/985, de 26 de marzo de
1985.

Artículo 6

   Dispónese que las empresas comprendidas por el presente decreto, harán
efectivo un préstamo no reintegrable a sus trabajadores por única vez, de
acuerdo al siguiente detalle:

Personal Jornalero: 

   N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) por cada 8 horas efectivamente
trabajadas durante el mes de junio de 1985.
   N$ 8.00 (nuevos pesos ocho) por cada ocho horas efectivamente
trabajadas, en los meses de julio, agosto y setiembre de 1985.
 
Personal Mensual: 

   N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil) por cada veinticinco días efectivamente
trabajados durante el mes de julio de 1985.
   N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada veinticinco días 
efectivamente trabajados en los meses de julio, agosto y setiembre de 
1985.

Artículo 7

   Establécese que el préstamo y los reintegros de gastos por el presente
decreto, a saber: viáticos y compensaciones por desgaste de ropa y
herramientas, no constituyen materia gravada por ninguna clase de aportes
y no generan beneficios de seguridad social u otros, tales como: salario
vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemización por
despido y seguro por desempleo.

   A los efectos de la aplicación de la resolución 2.086/980 de la
Dirección General de la Seguridad Social de 1º de agosto de 1980, el
préstamo y los reintegros de gastos antedichos, no se computarán
incluidos en la remuneración total percibida por el trabajador.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Declárase el 25 de octubre de cada año, el Día de la Industria y del
Trabajador de la Construcción. En tal conmemoración, las empresas deberán
pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si en ese día se
trabajara, se pagarán además, las horas laboradas, con el valor de la 
hora simple.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Dispónese que los prestamos no reintegrables correspondientes al mes 
de junio de 1985, se abonarán conjuntamente con los haberes devengados
en la segunda quincena del mes de julio de 1985, liquidada según el
decreto 126/985, del 26 de marzo de 1985.

   Las restantes diferencias generadas en el mes de junio, por aplicación
del presente decreto, deberán hacerse efectivas con la primera quincena
de agosto de 1985. Las diferencias generadas en el mes de julio de 1985,
por aplicación de la presente norma, se harán efectivas con la quincena
subsiguiente.

Artículo 10

   Homológase los ajustes salariales por categoría publicados en diarios
de la Capital los días 19 de agosto de 1984, 30 de setiembre de 1984 y 20
de enero de 1985, que adquieren caracter obligatorio desde su vigencia.
Sin perjucio de lo anterior, se convalidan los acuerdos suscritos entre las empresas y la mayoría de su personal, registrados en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado al precio de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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