FIJACION DE SALARIOS. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 01/08/1985
Publicación: 16/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos 17 
de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) 1) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37 Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción se logró
acuerdo; 
 
  2) Que dicho acuerdo fue consignado en sucesivas actas las que se han tenido en cuenta para la fijación de las retribuciones y compensaciones que determina el presente decreto;

   3) Que dicho Consejo de Salarios a fin de examinar todos y cada uno 
de los problemas sometidos a la competencia de la jurisdicción nacional, se ha provisto de informaciones fidedignas para el cumplimiento de sus 
cometidos;

   4) Que, de lo actuado el Consejo de Salarios por todas las partes (obrera, empresarial, y del Poder Ejecutivo), se verifica la unánime convicción de que es imperioso instrumentar en corto plazo soluciones
para los siguientes acuerdos:
   4.1.) Unificación de escalas salariales. 
   Promover la progresiva unificación de escalas salariales de la
industria de la construcción en todo el territorio nacional.
   4.2.) Fondo de Cesantía.
   Auspiciar la formación de un fondo de cesantía del sector.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado, en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional los siguientes jornales y salarios 
mínimos y aumentos para los trabajadores comprendidos en el Grupo 37 - Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, según 
las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción, de 16 de marzo de 1971, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

   1.1) Personal de Empresas Incluidas en la Ley 14.411

                                    ZONA          ZONA       ZONA
                                      I            II         III
 Categorías del Personal Jornalero 
                                I    310           309        307
                               II    329           322        314
                              III    349           337        323
                               IV    368           351        334
                                V    389           367        346
                               VI    410           383        360
                              VII    431           400        375
                             VIII    453           418        390
                               IX    475           438        407
                                X    497           458        426
                               XI    520           478        445
                              XII    543           500        466

   Categorías del Personal de Supervisión 

                                I    12216        11255      10486
                               II    13302        12255      11418
                              III    14387        13255      12350
                               IV    15473        14256      13282

   Categorías del Personal Administrativo y Técnico (Aportes Incluídos)
                      
                                I     8144         8003        7923
                               II    10044         9654        9367
                              III    11944        11305       10812
                               IV    13845        12955       12257
                                V    15744        14606       13702
                               VI    17645        16257       15146
                              VII    19544        17907       16591
                             VIII    21445        19558       18035

   1.2) Personal de Empresas no incluidas en la ley 14.411

                                    ZONA          ZONA        ZONA 
                                      I            II          III

Categorías de Personal Jornalero (Aportes Incluídos)

                        I           353            352         349
                       II           374            366         357
                      III           397            383         367
                       IV           418            399         380
                        V           442            417         393
                       VI           465            435         409
                      VII           489            454         426
                     VIII           514            474         443
                       IX           538            497         462
                        X           563            519         483
                       XI           591            542         505
                      XII           617            569         528
                     XIII           641             -           -
                      XIV           668             -           -
                       XV           691             -           -

Categorías de Personal de Supervisión (Aportes Incluídos)

                        I            13865         12775        11902
                       II            15099         13910        12959
                      III            16329         15045        14018
                       IV            17562         16181        15075

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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