CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 01/08/1985
Publicación: 16/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, se logró el acuerdo que fue consignado en Actas del 18 de junio y 24 de julio de 1985 en las que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia que: "Se acuerda dejar a estudio del Consejo, para resolver en el próximo laudo, los siguientes puntos, que
fueran solicitados por los trabajadores:

  a) Eventuales incentivos para transporte especiales, como tóxicos, 
     corrosivos y por excesos de medida;
  b) Contratación de seguro de vida, de enfermedad en el exterior y contra
     robo;
  c) Equipamiento de cabina;
  d) Aviso y traslado en caso de fallecimiento de familiares hasta el 
     segundo grado de consanguinidad;
  e) Traslado del conductor a su domicilio los días 24 y 31 de diciembre y
  f) Suministro de equipos especiales para carga de corrosivos y 
     tóxicos...".

   La delegación obrera solicitó que en el próximo laudo del Consejo de Salarios para el Grupo 6 se busque una solución respecto del transporte frigorífico y de hacienda que no aseguran mínimo mensual de jornales, y que "... este Consejo se constituya en tribunal conciliador de acuerdo con
lo establecido en el artículo 20 de la ley 10.449...". Asimismo se convino
que: "...Todos los acuerdos vigentes de las empresas con sus trabajadores se mantendrán, en todo lo que favorezca al trabajador y no contradiga lo establecido en el presente laudo...". Las empresas cuyas tarifas son fijadas por DINACOPRIN plantearon su disconformidad "... en virtud de no poder trasladar más del 22% y por lo tanto no llegar a los mínimos acordados en las demás ramas de actividad, creándose una diferenciación involuntaria para similares tareas en las categorías de ese sector. Atendiendo tal situación, la parte obrera acepta dicha discriminación y plantea asimismo su discrepancia con la limitación referida.
...Con respecto a las condiciones de trabajo, se mantiene lo establecido en el laudo anterior en todo lo que no contradiga el presente, con excepción de los literales m) y p) de las Disposiciones Generales para las
ramas "A" y "D"... En cuanto a "...las demás categorías de trabajadores establecidas en el último laudo del Consejo de Salarios del presente grupo, se acuerda que guardarán la relación porcentual fijada en el mismo tomando como base la remuneración del peón de N$ 403.00..."

   IV) Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra abocado al estudio de la reglamentación del Convenio Internacional del Trabajo Nº 67 relativo a la duración del trabajo y de los descansos de los
conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera que fuera ratificado por ley 12.030, de 27 de noviembre de 1953.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   III) Que las condiciones laborales acordadas por los Delegados Sectoriales que se incluyen en el artículo 7 del presente decreto, son admitidas con carácter excepcional y transitorio hasta tanto se dicte la reglamentación del C.I.T. Nº 67.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:  

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

                                        N$
                                    Por jornal

Oficial Mecánico Ajustador            559,00
Oficial Mecánico                      481,00
Medio Oficial Mecánico                400,00
Oficial Herrero                       422,00
Medio Oficial Herrero                 341,00
Oficial Tornero                       503,00
Oficial Chapista                      503,00
Medio Oficial Tornero                 411,00
Medio Oficial Chapista                411,00
Ayudante de taller (Operario que 
realiza las tareas de lavador, 
gomero y engrasador indistintamente)  422,00
Oficial Pintor                        422,00
Medio Oficial Pintor                  341,00
Peón                                  403,00
Aprendices                            214,00
Capataz de depósito                   503,00
Chofer de camión y camioneta          463,00
Chofer de semirremolque               496,00
Chofer Internacional                  496,00
Chofer de camión de combustible a 
granel (semi-semi)                    377,60
Chofer camión común de combustible 
a granel                              361,40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones por categorías para los trabajadores de las Empresas de Consignación, Depósitos y Transportes de Encomiendas, de Depósitos de Muebles, Alfombras
y Mudanzas, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 1º, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

 
                                                N$
                                             Por Jornal

Peón de primera                               403,00
Peón de segunda                               370,00
Peón de tercera                               322,00
Clasificador de alfombras                     493,00
Apartador de alfombras                        496,00
Apartador de alfombras de 2da.                328,00
Lavador de alfombras                          416,00
Ayudante de lavador de alfombras              328,00
Lavador de alfombras de 2da.                  376,00
Aspiradora                                    328,00
Atahilos                                      241,00
Tintorero                                     493,00
Oficiales alfombras                           328,00
Aprendices, primer año                        205,00
Aprendices, 2 años subsiguientes              252,00

Artículo 3

   Establécese que las empresas afectadas a cargas generales en el puerto de Montevideo, deberán asegurar a sus trabajadores los siguientes aumentos
mínimos mensuales, que corresponden a 200 horas mensuales, a partir del 1º de junio de 1985:

                                                     N$

Peón                                             10.075,00
Chofer de camión común                           11.575,00
Chofer de semirremolque                          12.400,00
 
   Para las demás categorías se aplicará el mismo procedimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

   Establécese una compensación del 10% sobre el salario fijado en este decreto para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranzas.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 del personal administrativo y sereno comprendido en el Grupo
Nº 6, Transporte Terrestre de Carga, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985, en los siguientes porcentajes:

Para los salarios inferiores a N$ 11.000 ...........          30%
Salarios superiores a N$ 11.000 ....................          22%
no pudiendo en este caso el aumento ser inferior a   N$ 3.300,00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Increméntase, con carácter nacional, en un 22% las retribuciones vigentes al 1º de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, con excepción de los referidos
en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta
el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 7

   Dispónense las siguientes condiciones laborales aplicadas a los trabajadores de la empresa de Transporte Internacional:

   a) Seguridad de un mínimo de 18 jornales para los trabajadores con más 
      de 100 jornales trabajados en la empresa.
   b) Compensación del 75% del jornal por concepto de eventuales horas 
      extras que pudieran realizarse en un viaje internacional, incluyendo
      todas las horas extras que pudieran generarse en un viaje 
      internacional. Dicho porcentaje tendrá vigencia desde el 1º de 
      diciembre de 1986. A partir del 1º de octubre de 1987, la 
      compensación quedará establecida en un 100% del jornal. (*)
   c) Viático de N$ 420 para el territorio nacional
      Viático de N$ 550 para Argentina, Brasil, Chile y Paraguay (20% 
      para desayuno, 40% para almuerzo, 40% para cena), liquidándose de 
      acuerdo con el país de tránsito. 
      Los viáticos deberán ajustarse en forma mensual tomando en 
      consideración las variaciones del costo de vida y el tipo de cambio
      de cada país;(*)  
   d) I) Se tomará el domingo como día de descanso semanal. En caso de
      estar viajando y rodando deberá abonarse el equivalente a tres 
      jornales. Si cumpliendo un viaje internacional el camión se 
      encuentra parado un día domingo, se abonará el equivalente a dos 
      jornales y medio. Cuando un viaje internacional comience entre las 
      18 y las 20 horas, incluso en un día domingo, se abonarán todas esas
      horas, y hasta las 0 horas siguientes, en forma doble, sin otra 
      retribución. Cuando un viaje internacional comience luego de las 20 
      horas., incluso en un día domingo, generará el pago de un jornal 
      común, sin compensación de horas extras. Asimismo, el chofer 
      percibirá por dicha jornada, en ambos supuestos, por concepto de 
      viático, el equivalente al 40% del monto correspondiente al viático 
      diario.
      II) A partir de las 0 horas inmediata, se aplicará el régimen ya 
      establecido con carácter general, esto es, la divisibilidad sólo 
      será de aplicación para el día en que comience el viaje.
      III) Ningún trabajador afectado al transporte internacional 
      percibirá un incremento salarial inferior al 25% sobre sus 
      remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*)
   e) Al regreso de cada viaje de más de 24 horas de duración el chofer 
      deberá descansar obligatoriamente por un lapso de 12 horas 
      consecutivas, en caso de no ser posible el referido descanso, las 
      12 horas se abonarán doble.
   f) Para los trabajadores con una antigüedad mayor de un año: las 
      empresas suministrarán: a los choferes 2 equipos de camisa y 
      pantalón de verano y 2 de invierno y a los mecánicos un equipo de 
      verano y uno de invierno. Además suministrarán un equipo de lluvia 
      (impermeable con capucha y botas de goma) cada 3 años.
   g) Las empresas podrán descontar de los salarios la cuota sindical, con
      el previo consentimiento del trabajador. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 51/986 de 28/01/1986 artículo 
11.
Literales b) y d) redacción dada por: Decreto Nº 154/987 de 18/03/1987 
artículo 4.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 51/986 de 
28/01/1986 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 51/986 de 28/01/1986 artículo 11, Decreto Nº 408/985 de 01/08/1985 artículo 7.

Artículo 8

   Dispónese las siguientes condiciones laborales para los trabajadores de
las empresas de transporte nacional:
   a) Viático: en caso de que el personal deba permanecer fuera de su 
      residencia habitual por razones de servicio se le abonará N$ 170.00 
      por concepto de cada comida (almuerzo y cena); cuando deba 
      permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca 
      posibilidades para dormir cómodamente, se abonarán N$ 200.00
   b) Descanso semanal: se fija el domingo como día de descanso semanal, 
      con excepción del transporte interdepartamental de leche, en que el 
      descanso será rotativo a razón de 1 día semanal, en caso de trabajar
      el día de descano, se pagará doble.
   c) Hora extra: se generarán a partir de las 8 horas de trabajo diarias 
      y se abonarán doble.
   
   Las empresas afectadas al transporte en el puerto de Montevideo pagarán
las horas extras en el horario de 7 a 19 horas a tiempo y medio y fuera del mismo a tiempo doble.  

   d) Las empresas de transporte interdepartamental de leche, las cargas 
      generales excepto las previstas en el artículo 3º y las afectadas a 
      la industria de la construcción y al transporte de mudanzas y 
      encomiendas, aseguran un mínimo de 18 jornadas mensuales de trabajo 
      a los trabajadores con una antigüedad de más de 100 jornales en la 
      empresa.
   e) Las empresas de combustibles a granel aseguran un mínimo de N$ 
      7.552.00 mensuales correspondientes a 20 jornales.
   f) Las empresas de transporte frigorífico y de haciendas, si el camión 
      se encuentra parado por causa no imputable a la empresa de 
      transporte, abonarán a tiempo y medio las horas extras, que exceden 
      las ocho horas diarias.
   g) Vestimenta: las empresas entregarán a los trabajadores con más de un
      año en la misma, 2 equipos anuales de ropa de trabajo, una de verano
      y una de invierno, un equipo de lluvia cada 3 años y en caso de 
      transportar combustibles un par de guantes por año.
   h) Horario: en el transporte de carga refrigerado e interdepartamental 
      de leche, quedará el horario librado a las necesidades del mismo. En
      el transporte de combustibles a granel el horario se regirá por los 
      horarios de planta de combustible.    

Artículo 9

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente
decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la
estructura de costos de cada empresa.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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