Fecha de Publicación: 03/03/1986
Página: 868-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Con respecto al transporte internacional dispónese lo siguiente:
   I) Modificar lo dispuesto por el artículo siete del decreto 408/985 en sus literales c) inciso final y d) en la siguiente forma:
   "c) ...Los viáticos deberán ajustarse en forma mensual tomando en consideración las variaciones del costo de vida y el tipo de cambio de cada país; 
   d) Se tomará el domingo como día de descanso semanal. En caso de estar 
viajando y rodando, deberán abonarse dobles el jornal y las horas extras, correspondiendo en consecuencia el equivalente a 3 jornales. Si
cumpliendo un viaje internacional el camión se encuentra parado en día domingo, se abonará el jornal doble pero no las horas extras, correspondiendo en consecuencia el equivalente a 2 jornales y medio".
   Lo establecido para el literal d) tendrá vigencia a partir del 1° de diciembre de 1985; aquellas empresas que no han otorgado el descanso del día domingo trabajado en el período 1° de octubre de 1985 - 30 de noviembre de 1985 deberán abonarlo de acuerdo a lo establecido en este literal;
   II) Se establece que la compensación del 50% por concepto de
eventuales horas extras que pudieran realizarse en un viaje 
internacional, tendrá carácter de indivisible con respecto al jornal;
   III) Las empresas deberán trasladar por su cuenta, a sus locales respectivos a los trabajadores, cuando se encuentren en viaje internacional el 24 o el 31 de diciembre, la opción entre ambos días se determinará de común acuerdo entre el trabajador y la empresa.
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