Dispónense las siguientes condiciones laborales aplicadas a los trabajadores de la empresa de Transporte Internacional:
a) Seguridad de un mínimo de 18 jornales para los trabajadores con más
de 100 jornales trabajados en la empresa.
b) Compensación del 75% del jornal por concepto de eventuales horas
extras que pudieran realizarse en un viaje internacional, incluyendo
todas las horas extras que pudieran generarse en un viaje
internacional. Dicho porcentaje tendrá vigencia desde el 1º de
diciembre de 1986. A partir del 1º de octubre de 1987, la
compensación quedará establecida en un 100% del jornal. (*)
c) Viático de N$ 420 para el territorio nacional
Viático de N$ 550 para Argentina, Brasil, Chile y Paraguay (20%
para desayuno, 40% para almuerzo, 40% para cena), liquidándose de
acuerdo con el país de tránsito.
Los viáticos deberán ajustarse en forma mensual tomando en
consideración las variaciones del costo de vida y el tipo de cambio
de cada país;(*)
d) I) Se tomará el domingo como día de descanso semanal. En caso de
estar viajando y rodando deberá abonarse el equivalente a tres
jornales. Si cumpliendo un viaje internacional el camión se
encuentra parado un día domingo, se abonará el equivalente a dos
jornales y medio. Cuando un viaje internacional comience entre las
18 y las 20 horas, incluso en un día domingo, se abonarán todas esas
horas, y hasta las 0 horas siguientes, en forma doble, sin otra
retribución. Cuando un viaje internacional comience luego de las 20
horas., incluso en un día domingo, generará el pago de un jornal
común, sin compensación de horas extras. Asimismo, el chofer
percibirá por dicha jornada, en ambos supuestos, por concepto de
viático, el equivalente al 40% del monto correspondiente al viático
diario.
II) A partir de las 0 horas inmediata, se aplicará el régimen ya
establecido con carácter general, esto es, la divisibilidad sólo
será de aplicación para el día en que comience el viaje.
III) Ningún trabajador afectado al transporte internacional
percibirá un incremento salarial inferior al 25% sobre sus
remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*)
e) Al regreso de cada viaje de más de 24 horas de duración el chofer
deberá descansar obligatoriamente por un lapso de 12 horas
consecutivas, en caso de no ser posible el referido descanso, las
12 horas se abonarán doble.
f) Para los trabajadores con una antigüedad mayor de un año: las
empresas suministrarán: a los choferes 2 equipos de camisa y
pantalón de verano y 2 de invierno y a los mecánicos un equipo de
verano y uno de invierno. Además suministrarán un equipo de lluvia
(impermeable con capucha y botas de goma) cada 3 años.
g) Las empresas podrán descontar de los salarios la cuota sindical, con
el previo consentimiento del trabajador. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 51/986 de 28/01/1986 artículo
11.
Literales b) y d) redacción dada por: Decreto Nº 154/987 de 18/03/1987
artículo 4.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 51/986 de
28/01/1986 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 51/986 de 28/01/1986 artículo 11,
Decreto Nº 408/985 de 01/08/1985 artículo 7.