CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 01/08/1985
Publicación: 16/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Dispónense las siguientes condiciones laborales aplicadas a los trabajadores de la empresa de Transporte Internacional:

   a) Seguridad de un mínimo de 18 jornales para los trabajadores con más 
      de 100 jornales trabajados en la empresa.
   b) Compensación del 75% del jornal por concepto de eventuales horas 
      extras que pudieran realizarse en un viaje internacional, incluyendo
      todas las horas extras que pudieran generarse en un viaje 
      internacional. Dicho porcentaje tendrá vigencia desde el 1º de 
      diciembre de 1986. A partir del 1º de octubre de 1987, la 
      compensación quedará establecida en un 100% del jornal. (*)
   c) Viático de N$ 420 para el territorio nacional
      Viático de N$ 550 para Argentina, Brasil, Chile y Paraguay (20% 
      para desayuno, 40% para almuerzo, 40% para cena), liquidándose de 
      acuerdo con el país de tránsito. 
      Los viáticos deberán ajustarse en forma mensual tomando en 
      consideración las variaciones del costo de vida y el tipo de cambio
      de cada país;(*)  
   d) I) Se tomará el domingo como día de descanso semanal. En caso de
      estar viajando y rodando deberá abonarse el equivalente a tres 
      jornales. Si cumpliendo un viaje internacional el camión se 
      encuentra parado un día domingo, se abonará el equivalente a dos 
      jornales y medio. Cuando un viaje internacional comience entre las 
      18 y las 20 horas, incluso en un día domingo, se abonarán todas esas
      horas, y hasta las 0 horas siguientes, en forma doble, sin otra 
      retribución. Cuando un viaje internacional comience luego de las 20 
      horas., incluso en un día domingo, generará el pago de un jornal 
      común, sin compensación de horas extras. Asimismo, el chofer 
      percibirá por dicha jornada, en ambos supuestos, por concepto de 
      viático, el equivalente al 40% del monto correspondiente al viático 
      diario.
      II) A partir de las 0 horas inmediata, se aplicará el régimen ya 
      establecido con carácter general, esto es, la divisibilidad sólo 
      será de aplicación para el día en que comience el viaje.
      III) Ningún trabajador afectado al transporte internacional 
      percibirá un incremento salarial inferior al 25% sobre sus 
      remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*)
   e) Al regreso de cada viaje de más de 24 horas de duración el chofer 
      deberá descansar obligatoriamente por un lapso de 12 horas 
      consecutivas, en caso de no ser posible el referido descanso, las 
      12 horas se abonarán doble.
   f) Para los trabajadores con una antigüedad mayor de un año: las 
      empresas suministrarán: a los choferes 2 equipos de camisa y 
      pantalón de verano y 2 de invierno y a los mecánicos un equipo de 
      verano y uno de invierno. Además suministrarán un equipo de lluvia 
      (impermeable con capucha y botas de goma) cada 3 años.
   g) Las empresas podrán descontar de los salarios la cuota sindical, con
      el previo consentimiento del trabajador. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 51/986 de 28/01/1986 artículo 
11.
Literales b) y d) redacción dada por: Decreto Nº 154/987 de 18/03/1987 
artículo 4.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 51/986 de 
28/01/1986 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 51/986 de 28/01/1986 artículo 11, Decreto Nº 408/985 de 01/08/1985 artículo 7.
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