CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 01/08/1985
Publicación: 16/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, se logró el acuerdo que fue consignado en Actas del 18 de junio y 24 de julio de 1985 en las que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia que: "Se acuerda dejar a estudio del Consejo, para resolver en el próximo laudo, los siguientes puntos, que
fueran solicitados por los trabajadores:

  a) Eventuales incentivos para transporte especiales, como tóxicos, 
     corrosivos y por excesos de medida;
  b) Contratación de seguro de vida, de enfermedad en el exterior y contra
     robo;
  c) Equipamiento de cabina;
  d) Aviso y traslado en caso de fallecimiento de familiares hasta el 
     segundo grado de consanguinidad;
  e) Traslado del conductor a su domicilio los días 24 y 31 de diciembre y
  f) Suministro de equipos especiales para carga de corrosivos y 
     tóxicos...".

   La delegación obrera solicitó que en el próximo laudo del Consejo de Salarios para el Grupo 6 se busque una solución respecto del transporte frigorífico y de hacienda que no aseguran mínimo mensual de jornales, y que "... este Consejo se constituya en tribunal conciliador de acuerdo con
lo establecido en el artículo 20 de la ley 10.449...". Asimismo se convino
que: "...Todos los acuerdos vigentes de las empresas con sus trabajadores se mantendrán, en todo lo que favorezca al trabajador y no contradiga lo establecido en el presente laudo...". Las empresas cuyas tarifas son fijadas por DINACOPRIN plantearon su disconformidad "... en virtud de no poder trasladar más del 22% y por lo tanto no llegar a los mínimos acordados en las demás ramas de actividad, creándose una diferenciación involuntaria para similares tareas en las categorías de ese sector. Atendiendo tal situación, la parte obrera acepta dicha discriminación y plantea asimismo su discrepancia con la limitación referida.
...Con respecto a las condiciones de trabajo, se mantiene lo establecido en el laudo anterior en todo lo que no contradiga el presente, con excepción de los literales m) y p) de las Disposiciones Generales para las
ramas "A" y "D"... En cuanto a "...las demás categorías de trabajadores establecidas en el último laudo del Consejo de Salarios del presente grupo, se acuerda que guardarán la relación porcentual fijada en el mismo tomando como base la remuneración del peón de N$ 403.00..."

   IV) Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra abocado al estudio de la reglamentación del Convenio Internacional del Trabajo Nº 67 relativo a la duración del trabajo y de los descansos de los
conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera que fuera ratificado por ley 12.030, de 27 de noviembre de 1953.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   III) Que las condiciones laborales acordadas por los Delegados Sectoriales que se incluyen en el artículo 7 del presente decreto, son admitidas con carácter excepcional y transitorio hasta tanto se dicte la reglamentación del C.I.T. Nº 67.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:  

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

                                        N$
                                    Por jornal

Oficial Mecánico Ajustador            559,00
Oficial Mecánico                      481,00
Medio Oficial Mecánico                400,00
Oficial Herrero                       422,00
Medio Oficial Herrero                 341,00
Oficial Tornero                       503,00
Oficial Chapista                      503,00
Medio Oficial Tornero                 411,00
Medio Oficial Chapista                411,00
Ayudante de taller (Operario que 
realiza las tareas de lavador, 
gomero y engrasador indistintamente)  422,00
Oficial Pintor                        422,00
Medio Oficial Pintor                  341,00
Peón                                  403,00
Aprendices                            214,00
Capataz de depósito                   503,00
Chofer de camión y camioneta          463,00
Chofer de semirremolque               496,00
Chofer Internacional                  496,00
Chofer de camión de combustible a 
granel (semi-semi)                    377,60
Chofer camión común de combustible 
a granel                              361,40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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