PROHIBICION DE FUMAR EN UNIDADES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 12/08/1981
Publicación: 27/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 697
   Visto: lo dispuesto por el decreto 707/980 de fecha 17 de diciembre de
1980.

   Resultando: I) Que dicho decreto dispuso la prohibición de fumar en los
ómnibus afectados al servicio público de transporte interdepartamental de
pasajeros por carretera en líneas de corta distancia, y para las líneas de
mediana y larga distancia, estableció una zona para fumadores en la parte
posterior del vehículo, para lo cual deberían instalarse equipos de
extracción de aire que aseguraran en forma eficiente y permanente la
salida del humo por la parte posterior del vehículo;

   II) Que ha transcurrido el plazo de 90 días otorgado a las empresas
para la instalación de los referidos equipos, sin que ello se haya
efectuado en virtud de las dificultades constatadas para el
acondicionamiento exigido.

   Considerando: que es conveniente proceder en consecuencia, dictando
normas definitivas a los efectos de la preservación de la salud de las
personas que viajan en los referidos vehículos.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la
República, 326 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y decreto 574/974,
de 12 de junio de 1974,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma
(cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos
afectados al servicio público de transporte interdepartamental de
pasajeros por carretera en líneas de corta distancia (hasta 110 kilómetros
entre origen y destino), debiendo llevar dichos vehículos en su parte
frontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Queda prohibido igualmente la combustión de tabacos, cigarrillos,
pipas, etc., en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio
público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en
líneas de mediana y larga distancia, salvo que las empresas concesionarias
de las mismas instalen en los vehículos equipos de extracción de aire, que
aseguren su permanente, rápida y eficaz renovación.

   Dichos equipos deberán ser instalados en la parte posterior del
vehículo. En tales casos se permitirá fumar a los pasajeros que viajen
sentados en la zona posterior del coche, cuya extensión no podrá exceder
de las tres últimas filas.

   Los equipos extractores anteriormente referidos deberán ser aprobados
por la Dirección Nacional de Transporte, previamente a su utilización en
el servicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las empresas de transporte serán directamente responsables del
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, y
los funcionarios de cada empresa, inspectores, guardas y conductores serán
los encargados del control estricto, en cada servicio, de las
prohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir
para su cumplimiento, en caso de ser necesarios, la intervención de la
fuerza pública.

Artículo 4

   Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todas las
empresas, sean éstas nacionales, internacionales o de turismo. En este
último caso, se tomará en cuenta el punto de origen y destino de la
excursión a los efectos de la aplicación de la presente reglamentación.

Artículo 5

   Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con
una multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) U.R. (Unidades Reajustables)
teniendo en cuenta el número y la reiteración de las infracciones.

   El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del presente
decreto se depositará en la forma dispuesta por los artículo 118 y 119 de
la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 6

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará, previo
informe de la Dirección Nacional de Transporte, los distintos aspectos del
presente decreto.

Artículo 7

   Derógase el decreto 707/980, de 17 de diciembre de 1980.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - FRANCISCO D. TOURREILLES - ANTONIO CAÑELLAS
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