PROHIBICION DE FUMAR EN UNIDADES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 12/08/1981
Publicación: 27/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 697

Artículo 2

   Queda prohibido igualmente la combustión de tabacos, cigarrillos,
pipas, etc., en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio
público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en
líneas de mediana y larga distancia, salvo que las empresas concesionarias
de las mismas instalen en los vehículos equipos de extracción de aire, que
aseguren su permanente, rápida y eficaz renovación.

   Dichos equipos deberán ser instalados en la parte posterior del
vehículo. En tales casos se permitirá fumar a los pasajeros que viajen
sentados en la zona posterior del coche, cuya extensión no podrá exceder
de las tres últimas filas.

   Los equipos extractores anteriormente referidos deberán ser aprobados
por la Dirección Nacional de Transporte, previamente a su utilización en
el servicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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