Visto: lo dispuesto por el decreto 707/980 de fecha 17 de diciembre de
1980.
Resultando: I) Que dicho decreto dispuso la prohibición de fumar en los
ómnibus afectados al servicio público de transporte interdepartamental de
pasajeros por carretera en líneas de corta distancia, y para las líneas de
mediana y larga distancia, estableció una zona para fumadores en la parte
posterior del vehículo, para lo cual deberían instalarse equipos de
extracción de aire que aseguraran en forma eficiente y permanente la
salida del humo por la parte posterior del vehículo;
II) Que ha transcurrido el plazo de 90 días otorgado a las empresas
para la instalación de los referidos equipos, sin que ello se haya
efectuado en virtud de las dificultades constatadas para el
acondicionamiento exigido.
Considerando: que es conveniente proceder en consecuencia, dictando
normas definitivas a los efectos de la preservación de la salud de las
personas que viajan en los referidos vehículos.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la
República, 326 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y decreto 574/974,
de 12 de junio de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma
(cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos
afectados al servicio público de transporte interdepartamental de
pasajeros por carretera en líneas de corta distancia (hasta 110 kilómetros
entre origen y destino), debiendo llevar dichos vehículos en su parte
frontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición. (*)