REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA. INDUSTRIA ARROCERA




Promulgación: 26/09/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 584
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.

CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA

Artículo 2

 El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por 
resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán 
los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada 
métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo 
de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de 
la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la ley Nº 17.663, de 
11 de julio de 2003 y la sumatoria de las máximas producciones 
individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o 
exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los 
beneficiarios, en una de las tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002, 
2002/2003). Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual 
cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 95% de 
dicho importe; al año contado desde la constitución del FFRAA se 
distribuirá el 3% de las sumas obtenidas por la cesión; y el remanente, 
neto de eventuales reclamaciones y otros gastos, se distribuirá a la 
cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que se obtengan de la 
eventual cesión del flujo a realizar, será depositado por la 
administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones 
individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de 
conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería Agricultura y 
Pesca.
Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras- 
exportadoras, se considerará la producción que cada productor 
efectivamente comercializó con cada empresa; para productores 
independientes se considerará la producción comercializada y que se 
encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del 
Documento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones 
comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte 
del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las 
estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano, 
seco, limpio y puesto en secador.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 10.
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