REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA. INDUSTRIA ARROCERA




Promulgación: 26/09/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 584
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.
   VISTO: La ley Nº 17.663 de 11 de julio de 2003;

   RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y
Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República 
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y 
exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los 
objetivos anteriores.

   II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del
valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración
(incluido el arroz cáscara) y sus derivados;

   CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a
reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y
exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los 
adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin 
antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de 
las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;

   II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones
habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener 
recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de 
referencia.

   ATENTO: a la precedentemente expuesto,

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          

CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA

Artículo 1

 Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición 
de la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen 
en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o a 
través de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado 
el producto al menos en dos de las tres últimas cosechas (2000/2001, 
2001/2002 y 2002/2003).

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE


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