FIJA INCREMENTO DE CUOTA MUTUAL




Promulgación: 30/12/1998
Publicación: 31/12/1998
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: el Decreto No. 165/998 del 30 de junio de 1998;

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Medica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el período julio - diciembre de 1998;

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con la periodicidad del ajuste
de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y las tasas
moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de
acuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y
reflejar al mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector;

              II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las
variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, tengan en el período
comprendido entre los ajustes;

              III) que la evolución prevista para dicho período de seis
meses en el índice de precios al por mayor de productos manufacturados,
el tipo de cambio y los salarios según los convenios existentes, así
como el ajuste que correspondió al 31 de diciembre de 1998, justifican
un incremento máximo desde el 1º de enero de 1999, de 3.50% (tres con
cincuenta por ciento) para todas las cuotas y de 2.5% (dos con cincuenta
por ciento) para todas las tasas moderadoras, que regirá hasta el 30 de
junio de 1999;


              IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de regulación administrativa de las cuotas y las tasas
moderadoras;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                DECRETA:

Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período enero -
junio de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva correspondientes al período enero - junio de
1999, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
3,50% (tres con cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 165/998, de 30 de junio de
1998. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

Todas las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, correspondientes al período enero - junio de 1999, no podrán
ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,50% (dos con
cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 165/998, de 30 de junio de 1998.
Referencias al artículo

Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de
junio de 1999, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las
mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.
Referencias al artículo

Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía
y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas,
c) todas las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como,
su afectación a la gestión operativa y 2) el número de afiliados
individuales, de afiliados colectivos y de beneficiarios de DISSE.
Dicha información deber ser presentada dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, para la
emisión del mes de enero de 1999 y mensualmente, antes del día 21 de cada
mes subsiguiente, hasta mayo de 1999.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores
declarados entrarán en vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley No. 10.940, de 19
de setiembre de 1947 y sus modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 5º las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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