FIJA INCREMENTO DE CUOTA MUTUAL




Promulgación: 30/12/1998
Publicación: 31/12/1998
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: el Decreto No. 165/998 del 30 de junio de 1998;

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Medica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el período julio - diciembre de 1998;

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con la periodicidad del ajuste
de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y las tasas
moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de
acuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y
reflejar al mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector;

              II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las
variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, tengan en el período
comprendido entre los ajustes;

              III) que la evolución prevista para dicho período de seis
meses en el índice de precios al por mayor de productos manufacturados,
el tipo de cambio y los salarios según los convenios existentes, así
como el ajuste que correspondió al 31 de diciembre de 1998, justifican
un incremento máximo desde el 1º de enero de 1999, de 3.50% (tres con
cincuenta por ciento) para todas las cuotas y de 2.5% (dos con cincuenta
por ciento) para todas las tasas moderadoras, que regirá hasta el 30 de
junio de 1999;


              IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de regulación administrativa de las cuotas y las tasas
moderadoras;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                DECRETA:

Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período enero -
junio de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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