FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS. COSECHA 1985




Promulgación: 06/02/1985
Publicación: 28/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 607
   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva destinada a vinificación, así como el sistema de comercialización a
regir para la cosecha 1985.

   Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) El artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación de la
fecha de pago;

   III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre 1947, incluye,
entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del rubro frutas
a los vinos de mesa y a los orujos y borras;

   IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto
por resolución ministerial de 3 de enero 1985, referentes a la zafra
vitivinícola 1985;

   V) Una adecuada escrituración de los certificados-guía de circulación
de uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda
la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.

   Considerando: I) Es competencia especifica del Ministerio de
Agricultura y Pesca, la protección y fomento de la agricultura,
estableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos
agrícolas, sus precios y su comercialización;

   II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de
algunas cepas vitis-viníferas, frutillas y de híbridos productores
directos, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia
que las mismas tienen en la producción de vinos de nuestro país:

   III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;

   IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de
los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios
mínimos establecidos;

   V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a
la fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad
de la cosecha de uva del corriente año;

   VI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de
uva revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada
los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva
efectivamente destinada a la vinificación.

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
13.665, de 17 de junio de 1968,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1985,
de las variedades que se mencionan:

  A) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 10.00
(son nuevos pesos diez) por quilogramo.

  B) Variedad frutilla: N$ 14.00 (son nuevos pesos catorce) por
quilogramo.

  C) Uvas blancas (semillón, trebbiano y similares): N$ 15.50 (son nuevos
pesos quince con cincuenta) por quilogramo.

  D) Uvas tintas (Harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera,
moscatel y similares ): N$ 18.00 (son nuevos pesos dieciocho) por
quilogramo.

  Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay syrah y similares), quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

  Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto
regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento
ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º
(diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones.
  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en un 10
o/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir
sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

  Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se
entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones,
incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado
propiedad del vendedor.

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los artículos 1 y 2 del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1985.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5 de ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante meses de:

Mes                    Cat. A   Cat. B   Cat. C   Cat. D

Abril.......           10.50    14.70    16.28    18.90
Mayo........           11.00    15.40    17.03    19.80
Junio.......           11.50    16.10    17.81    20.70
Julio.......           12.10    16.94    18.74    21.78
Agosto......           12.70    17.78    19.67    22.86
Setiembre...           13.40    18.76    20.76    24.12
Octubre.....           14.10    19.74    21.85    25.38

   La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función
de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concretación de operación de entrega de la uva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  Si al 1º de julio de 1985 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º, incisos 1 y 3 de la ley 13.665,
de fecha 17 junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o al que
corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 8%
(ocho por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que salde la deuda.

  El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo a partir del 1º de noviembre de 1985 sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(articulo 5º, incisos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes
de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

  Declárase en infracción a la ley 10.940 de 19 de 19 de setiembre de
1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente
decreto y por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las
partes, que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que
los enunciados precedentemente.

Artículo 7

  Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la 10.940; de 19 de setiembre
de 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967.

Artículo 8

  La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los
precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como
también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de
las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas
conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 9

  Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular
Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1985, ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio
de los viticultores vendedores así como también las variedades y
cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 10

  La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados-guías de
circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos
en el Registro de Empresas a que hace referencia el decreto 336/983, de 21
de setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas a
representarlos.
  Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 11

  Los certificados - guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.

B) Nombre del viticultor que lo expide.

C) Variedad y peso de la uva remitida.

D) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. En
   caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el
   presente decreto, solamente deberá poner el precio cuando el pactado
   sea superior al mínimo establecido.

E) Matrícula del vehículo, en que se transporta la uva.

F) Fecha de expedición de la guía.

G) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.

  Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los
certificados - guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 12

  En el ejemplar que debe devolver el viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:

 A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad, y comprobado en
el momento del recibo.

 B) El grado glucométrico de dicha uva.

 C) Fecha de recepción de la uva.

 Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de
certificado - guía, en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.

Artículo 13

   Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario, así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.

   Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 14

  El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta
escrituración de los certificados-guía, se considerará contravención y el
viticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
375, apartado 2º de ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

  También constituirá contravención la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento), entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en
el momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido 20%
(veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente
recibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.

Artículo 15

  El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios
de la capital.

Artículo 16

  Comuníquese, etc.-

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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