Regirán los precios fijados en los artículos 1 y 2 del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1985.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5 de ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante meses de:
Mes Cat. A Cat. B Cat. C Cat. D
Abril....... 10.50 14.70 16.28 18.90
Mayo........ 11.00 15.40 17.03 19.80
Junio....... 11.50 16.10 17.81 20.70
Julio....... 12.10 16.94 18.74 21.78
Agosto...... 12.70 17.78 19.67 22.86
Setiembre... 13.40 18.76 20.76 24.12
Octubre..... 14.10 19.74 21.85 25.38
La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función
de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concretación de operación de entrega de la uva. (*)