Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva destinada a vinificación, así como el sistema de comercialización a
regir para la cosecha 1985.
Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) El artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación de la
fecha de pago;
III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre 1947, incluye,
entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del rubro frutas
a los vinos de mesa y a los orujos y borras;
IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto
por resolución ministerial de 3 de enero 1985, referentes a la zafra
vitivinícola 1985;
V) Una adecuada escrituración de los certificados-guía de circulación
de uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda
la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.
Considerando: I) Es competencia especifica del Ministerio de
Agricultura y Pesca, la protección y fomento de la agricultura,
estableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos
agrícolas, sus precios y su comercialización;
II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de
algunas cepas vitis-viníferas, frutillas y de híbridos productores
directos, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia
que las mismas tienen en la producción de vinos de nuestro país:
III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;
IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de
los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios
mínimos establecidos;
V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a
la fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad
de la cosecha de uva del corriente año;
VI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de
uva revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada
los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva
efectivamente destinada a la vinificación.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
13.665, de 17 de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1985,
de las variedades que se mencionan:
A) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 10.00
(son nuevos pesos diez) por quilogramo.
B) Variedad frutilla: N$ 14.00 (son nuevos pesos catorce) por
quilogramo.
C) Uvas blancas (semillón, trebbiano y similares): N$ 15.50 (son nuevos
pesos quince con cincuenta) por quilogramo.
D) Uvas tintas (Harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera,
moscatel y similares ): N$ 18.00 (son nuevos pesos dieciocho) por
quilogramo.
Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay syrah y similares), quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio. (*)