REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 348 A 352 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO AL OTORGAMIENTO A LA ANP, LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACION, CONSERVACION Y DESARROLLO DE LOS PUERTOS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 12/11/2021
Publicación: 17/11/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 348, 349, 350, 
351 y 352.
   VISTO: lo dispuesto en la Sección V del Capítulo VII artículos 348 al 352 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el artículo 348 de la Ley N° 19.889 suprimió el Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

   II) que la competencia atribuida al Área que se suprime será ejercida por la Administración Nacional de Puertos;

   III) que la competencia que se ejerce a través de la referida Área es la administración y el mantenimiento del sistema portuario turístico - deportivo, con el objetivo de propender al desarrollo turístico del país y contribuir al desarrollo de la náutica deportiva;

   IV) que el artículo 350 de la Ley N° 19.889 establece que los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación;

   V) que el artículo 351 de la Ley N° 19.889 encomendó al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes;

   CONSIDERANDO: I) que hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.889, las funciones técnicas y administrativas correspondientes a las competencias mencionadas en el artículo 348 de dicha ley han continuado siendo cumplidas con recursos humanos, materiales y presupuestales asignados previamente en la Dirección Nacional de Hidrografia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;     

   II) que resulta conveniente que todos los Puertos que se transfieren a la Administración Nacional de Puertos tengan idéntico tratamiento tributario;

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 348 a 352 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y por el artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo de los siguientes puertos, dentro de las superficies y áreas detalladas en los planos que se mencionan seguidamente, que figuran como anexo (*) del presente Decreto y que se considera parte integrante del mismo:

   1) Departamento de Colonia: Puerto Carmelo (Comercial y Deportivo), recinto portuario delimitado según plano de mensura del Ingeniero Agrimensor Sergio Calfani de fecha agosto de 1998, registrado en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con el número H-10292. Puerto de Colonia (Deportivo), recinto portuario delimitado según plano de mensura de la Ingeniera Agrimensora Maria del Carmen Rodríguez de agosto de 1996, registrado en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con el número H-10245.

   2) Departamento de Maldonado: Puerto de Piriápolis recinto portuario delimitado según planos de mensura del Ingeniero Agrimensor Fernando Pérez de fecha febrero de 2021, registrado en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con el número H-11003.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículos: 3, 8, 10, 12, 13, 15 y 17 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Declárase recinto aduanero portuario al Puerto de Carmelo (Comercial y Deportivo) que tendrá idéntico tratamiento tributario que los Puertos de Dársena Higueritas, Piriápolis, Punta del Este y La Paloma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 3

   (Normativa Vigente) En los puertos del artículo 1° hasta tanto no se disponga lo contrario, se aplicarán para las actividades deportivas los regímenes normativos, operativos y tarifarios vigentes al 1° de octubre de 2021. Para las actividades comerciales que se desarrollaren en los mismos rige lo dispuesto en la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y su reglamentación aprobada por Decretos N° 412/992 y 413/992, de 1' de setiembre de 1992 y los Decretos N° 533/993 y 534/993, de 25 de noviembre de 1993 en lo referido a las tarifas establecidas para el Puerto de Montevideo; con la estructura tarifaria del Decreto N° 105/998, de 22 de abril de 1998 y Decreto N° 55/999, de 24 de febrero de 1999.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 4

   (Recaudación) La Unidad Ejecutora 004 - Dirección Nacional de Hidrografía - del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" recaudará y posteriormente transferirá a la Administración Nacional de Puertos, el total de los ingresos líquidos generados por concepto de tarifas portuarias, concesiones y permisos dentro de los recintos portuarios transferidos, hasta la implementación definitiva de los sistemas contables y financieros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 5

   (Equipamiento y muebles) Transfiérase de la Unidad Ejecutora 004 - Dirección Nacional de Hidrografía - del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a la Administración Nacional de Puertos el equipamiento, mobiliario, maquinaria, equipamiento informático, archivos, bibliografía, embarcaciones y vehículos afectados a los cometidos transferidos, relacionados en inventario de la Dirección Nacional de Hidrografía, cuya entrega se documentará a través de actas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 6

   (Procesos administrativos, jurisdiccionales y arbitrales) Los procesos tramitados ante el Poder Judicial así como sus procedimientos previos, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Procesos Arbitrales iniciados antes de la entrada en vigencia del artículo 348 de la Ley N° 19.889, en los cuales el Ministerio de Transporte y Obras Públicas sea parte o interesado y estén vinculadas las competencias transferidas a la Administración Nacional de Puertos, continuarán bajo el patrocinio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas hasta su finalización. Asimismo, aquellos procedimientos administrativos iniciados antes del 1° de octubre de 2021, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o en su contra por parte de los organismos públicos de contralor con potestades sancionatorias, que sean vinculadas a las competencias transferidas a la Administración Nacional de Puertos, continuarán bajo el patrocinio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas hasta su finalización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 7

   (Procedimientos de contratación administrativa) Los procedimientos de contratación relacionados con las competencias transferidas por el artículo 348 de la Ley N° 19.889 que se encuentren en trámite en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, así como los eventuales recursos administrativos contra dichos procedimientos serán resueltos por la referida Dirección Nacional. Finalizado el procedimiento, se transferirán los bienes adquiridos a la Administración Nacional de Puertos, documentándose la entrega mediante actas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 8

   (Procedimientos disciplinarios) Los procedimientos disciplinarios por hechos ocurridos antes del 1° de noviembre de 2021, que involucren funcionarios públicos, que al día de la transferencia de los puertos señalados en el artículo 1° del presente Decreto, integren la planilla del Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, serán tramitados o continuarán tramitándose por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, comunicando la sanción a la Administración Nacional de Puertos a efectos de su aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 9

   (Representatividad) Transfiérase del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a la Administración Nacional de Puertos la representatividad en toda comisión, grupo de trabajo y proyectos, en lo nacional, regional e internacional, que al día de la fecha de la transferencia, haya sido desempeñada por funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cuanto corresponda a las competencias transferidas legalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 10

   (Obras) La Administración Nacional de Puertos tendrá a su cargo las obras de mantenimiento ordinario y de rutina de la infraestructura existente en los puertos señalados en el artículo 1° del presente Decreto. Las obras nuevas y/o de mantenimiento extraordinario en esos mismos puertos serán consensuadas con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 11

   (Convenios) Transfiérase del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a la Administración Nacional de Puertos los Convenios con otros Organismos que se encuentren vigentes en materia de administración y mantenimiento portuario y en los que participe la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Dichos Convenios seguirán vigentes y en ejecución hasta su finalización en la Administración Nacional de Puertos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17 (vigencia).

Artículo 12

   (Concesiones y Permisos) Transfiérase del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a la Administración Nacional de Puertos las Concesiones y Permisos vigentes ubicados dentro de los recintos portuarios correspondientes a los puertos señalados en el artículo 1° del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17 (vigencia).

Artículo 13

   (Contratos y Contrataciones) Transfiérase del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a la Administración Nacional de Puertos los contratos y contrataciones correspondientes a los puertos señalados en el artículo 1° del presente Decreto, en los que participe la Dirección Nacional de Hidrografia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Dichos contratos y contrataciones seguirán vigentes y en ejecución hasta su finalización en la Administración Nacional de Puertos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17 (vigencia).

Artículo 14

   (Obligaciones y Derechos) En relación con los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto, se tomará la fecha de transferencia de los puertos como fecha de corte para los créditos y/o débitos que pudieran haberse generado con anterioridad a la misma por estos conceptos, quedando éstos a favor o cargo de la Dirección Nacional de Hidrografia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 15

   (Incorporación de funcionarios) Los funcionarios que al 1° de noviembre de 2021 se desempeñen en los servicios del Área suprimida, entendiéndose comprendidos aquellos servicios imprescindibles para el funcionamiento de los Puertos establecidos en el artículo 1° del presente Decreto, serán redistribuidos a la Administración Nacional de Puertos, de conformidad con las normas vigentes.

   La Comisión a que refiere el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el cargo o función y remuneración que corresponda asignar. Hasta tanto se efectivice la incorporación definitiva en el organismo de destino, los funcionarios se desempeñarán en régimen de pase anticipado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 16

   (Disposiciones Transitorias) Serán reconocidas por el organismo de destino las licencias generadas hasta 90 (noventa) días, que los funcionarios redistribuidos no hayan usufructuado al momento preciso de la redistribución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 17

   Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2021.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese.

   LACALLE POU LUIS - JOSE LUIS FALERO - AZUCENA ARBELECHE
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