REGULACION DE CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS PRIVADAS DE ENFERMERIA




Promulgación: 16/12/2014
Publicación: 29/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1152
   VISTO: La necesidad de actualizar la regulación de creación y funcionamiento de las Escuelas Privadas de Enfermería y unificar la normativa existente al respecto, dispuesta en los Decretos del Poder Ejecutivo N° 356/996, 328/998 y 57/2000 de fecha 10 de setiembre de 1996, 10 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2000 respectivamente.
        
   RESULTANDO: I) Por el Decreto 90/006 de 22 de marzo de 2006 se transfieren del Ministerio de Salud Pública al Ministerio de Educación y Cultura los cometidos y atribuciones conferidos por los Decretos del Poder Ejecutivo N° 356/996, 328/998 y 57/2000 y demás normas aplicables sobre habilitación y funcionamiento de Escuelas Privadas de Enfermería.
        
   II) A partir de la vigencia del referido Decreto pasó a ser potestad del Ministerio de Educación y Cultura la regulación, habilitación, registro de certificados, supervisión y seguimiento de las Escuelas Privadas de Enfermería, reservándose al Ministerio de Salud Pública, MSP, el registro de los títulos emitidos por la Universidad de la República, Instituciones debidamente habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, MEC, y/o emitidos por Instituciones privadas habilitadas por el MSP con anterioridad a la vigencia del Decreto citado en el Resultando I) y que mantengan habilitación vigente.
        
   CONSIDERANDO: El tiempo transcurrido, la variedad en la normativa existente y los cambios producidos en la demanda de la formación de los recursos humanos en salud, resulta conveniente adecuar, unificar y simplificar la misma en un único texto ordenado que asegure el cumplimiento de los cometidos y atribuciones conferidos al Ministerio de Educación y Cultura.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Naturaleza jurídica de las Escuelas Privadas de Enfermería). Las instituciones de enseñanza que pretendan la habilitación del Ministerio de Educación y Cultura para funcionar como Escuelas de Enfermería deberán constituir personas jurídicas cuyo objeto especialmente establecido, sea la formación de recursos humanos en salud, mediante los siguientes cursos: Auxiliar de Servicio, Ayudante de Cocina y Tisanería; Auxiliar de Enfermería; Auxiliar de Farmacia Hospitalaria; Auxiliar de Estadísticas de Salud y Registros Médicos, Auxiliar de Laboratorio Clínico, cursos de perfeccionamiento y otros de similar naturaleza que determine el Ministerio de Educación y Cultura, según las necesidades en el área.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 32 (vigencia).

Artículo 2

   (Creación de nuevos cursos no regulados).- Para la creación de nuevos cursos el Ministerio de Educación y Cultura tendrá en cuenta las recomendaciones realizadas (a través de informes técnicos) por parte del organismo competente del área salud, relacionado al contenido del curso.
   Una vez producidos los informes técnicos correspondientes y el pronunciamiento de la Comisión Asesora Especial, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 45 días; se elevará a consideración del jerarca el proyecto de Resolución correspondiente

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 3

   (Habilitación para funcionar). Las instituciones a que hace referencia el Artículo 1°, previo a su puesta en funcionamiento, deberán requerir la correspondiente habilitación al Ministerio de Educación y Cultura. Se considera habilitación el acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación y Cultura que autoriza el funcionamiento de una Escuela Privada de Enfermería. Para ello, dará cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales que a estos efectos se establecerán en instructivo respectivo y que refieren a, por lo menos: propuesta educativa, cumplimiento de planes y programas de estudio, estructura organizativa, funcionamiento, dirección técnica, personal docente, campos clínicos, régimen de evaluación y de asistencia de los estudiantes, documentación estudiantil, procesos administrativos, condiciones edilicias y adecuación del espacio físico, mobiliario y equipamiento.

   Ninguna Escuela Privada de Enfermería podrá funcionar sin haber obtenido previo a su apertura, la correspondiente habilitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 17 y 32 (vigencia).

Artículo 4

   (Solicitud de Habilitación). La solicitud de habilitación, deberá ser efectuada y suscripta por los titulares o representantes legales de la Institución y por quien ejercerá la Dirección Técnica y tendrá carácter de declaración jurada. Dicha solicitud se realizará dando cumplimiento al instructivo correspondiente que a tales efectos está dispuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 5

   (Nómina de Escuelas).- La nómina de Escuelas de Enfermería Privadas Habilitadas se actualizará periódicamente y su publicación será de carácter permanente en el sitio web del Ministerio de Educación y Cultura. Las instituciones que integran la Comisión Asesora Especial a que refiere el Artículo 4 del Decreto 90/006 de fecha 22 de marzo de 2006, podrán contar en sus respectivos sitios web con un vínculo de enlace hacia dicha publicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 6

   (Plazos). La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de 30 días de recibida la solicitud analizará la misma y se expedirá otorgando -si corresponde- en primera instancia una habilitación provisoria para funcionar por un plazo de 180 días, a los efectos que la Escuela comience a funcionar con el inicio de los cursos solicitados. En ese lapso se constatará el cumplimiento de los requisitos mínimos para asegurar el adecuado funcionamiento institucional y la calidad de la oferta educativa cuya habilitación se solicita. Una vez producidos los informes técnicos correspondientes y el pronunciamiento de la Comisión Asesora Especial, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 45 días; se elevará a consideración del jerarca el proyecto de Resolución sugiriendo -si corresponde- la habilitación y el plazo de vigencia de la misma. En caso de formularse observaciones que obsten a la habilitación, se otorgará vista a la Escuela solicitante la que dispondrá de un plazo de diez días hábiles a los efectos del levantamiento de las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 32 (vigencia).

Artículo 7

   (Mecanismo para la habilitación). La habilitación se otorgará luego de una evaluación general sobre su funcionamiento y sobre la calidad de las propuestas ofrecidas, de acuerdo al siguiente mecanismo:

   a) La institución se presentará ante la Dirección de Educación del
      Ministerio de Educación y Cultura solicitando la habilitación para
      la creación y funcionamiento de la Escuela.

   b) La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura a
      través del Departamento de Escuelas Habilitadas de Enfermería
      ofrecerá el asesoramiento técnico pertinente.

   c) Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos
      aceptables para su funcionamiento la Dirección de Educación
      otorgará, en una primera instancia, la habilitación provisoria para
      comenzar a funcionar e iniciar los cursos solicitados.

   d) Posteriormente, en forma previa a la resolución de habilitación, se
      procederá a la constatación del cumplimiento de las condiciones de
      buen funcionamiento y de calidad de la propuesta de formación
      mediante los mecanismos que se consideren necesarios.

   e) Si transcurridos los plazos a que refiere el Artículo 6°, la
      Escuela no lograra la habilitación, el Ministerio de Educación y
      Cultura dejará sin efecto la habilitación otorgada en forma
      provisoria. Asimismo tomará los recaudos necesarios para que los
      estudios cursados y aprobados por los estudiantes de los cursos
      autorizados hasta el momento, sean validados a los efectos de
      asegurar su continuidad educativa.

   f) Previo informe técnico pertinente, la Comisión Asesora Especial a
      que refiere el Artículo 4° del Decreto 90/006 de fecha 22 de marzo
      de 2006, se pronunciará sobre la pertinencia de la habilitación,
      elevando su dictamen a la Dirección de Educación del MEC.

   g) Corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura otorgar o negar
      la habilitación a la institución solicitante comunicando su
      resolución por medio de las vías correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 32 (vigencia).

Artículo 8

   (Dirección Técnica). Es requisito para conformar una Escuela de Enfermería contar con una Dirección Técnica especializada con título de Licenciado/a en Enfermería registrado en el Ministerio de Salud Pública con formación acreditada en el área de gestión y/o educación y experiencia de un mínimo de 5 años de ejercicio en la profesión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 9

   (Responsabilidades de la Dirección Técnica).- Será responsabilidad de la Dirección Técnica:

   a) La formulación y el desarrollo de las propuestas académicas
      ejecutadas por la institución.

   b) El funcionamiento organizacional que permita garantizar la calidad
      educativa.

   c) Todos los procesos administrativos realizados por la institución,
      especialmente los relacionados con la documentación estudiantil.

   A los efectos del cumplimiento de sus funciones la Dirección Técnica permanecerá en la institución al menos el 50% del tiempo de funcionamiento de la misma, sin desarrollar docencia directa. En el caso de que la sede central cuente con filial/es, la Dirección Técnica deberá cumplir funciones también allí o contar con un responsable que tenga el mismo perfil de formación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 10

   (Personal Docente). Para desarrollar la función docente de los campos prácticos se deberá contar con título universitario debidamente registrado en el MSP con experiencia de al menos dos años en el ejercicio de la profesión. La función docente a nivel teórico, podrá ser desarrollada por profesionales universitarios, personas con título terciario o docentes con título habilitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 11

   (Cambios en la titularidad). De haberse producido la transferencia de la titularidad de la empresa el plazo de la habilitación quedará automáticamente sin efecto, debiéndose solicitar una nueva habilitación por parte de los nuevos titulares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 12

   (Aseguramiento de la calidad). Facúltese al Ministerio de Educación y Cultura a realizar controles tendientes a asegurar niveles adecuados de calidad en las acciones desarrolladas por las Escuelas Privadas de Enfermería.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 13

   (Diligencias probatorias). Los indicadores relevantes para las decisiones previstas en el Artículo 3° podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley. El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la habilitación incluyendo las inspecciones técnicas que considere pertinentes. De igual forma se aplicará lo referido para verificar el mantenimiento de las condiciones requeridas que dieron lugar a la habilitación. Para emitir su dictamen el Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 14

   (Exámenes y dictado de nuevos cursos).- Hasta tanto la Escuela no obtenga la habilitación no podrá ofrecer exámenes finales de los cursos en tránsito ni tampoco el inicio de otros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 15

   (Vigencia).- La habilitación concedida a una Escuela tendrá una vigencia de hasta tres (3) años contados a partir de su otorgamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 16

   (Renovación).- Vencido el plazo de la habilitación se deberá proceder a la renovación de la misma siempre y cuando no se hayan producido cambios en el domicilio institucional, en la Dirección Técnica o titularidad de la empresa. De haberse producido alguna de las modificaciones anteriormente nombradas, el plazo otorgado quedará automáticamente sin efecto, debiéndose tramitar una nueva habilitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 17

   (Actualización de información).- Las Escuelas Privadas de Enfermería Habilitadas deberán actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura la información referida en el Artículo 3° cada vez que se hayan producido cambios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 18

   (Apertura de filiales, anexos y nuevos cursos). Las filiales, anexos y nuevos cursos deberán ser sometidos al proceso de habilitación de la forma que establece el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 19

   (Filiales). Se considera filial a la sede institucional, dependiente de la persona jurídica y Dirección Técnica de la Sede Central, que se localiza en una ciudad diferente a la misma, con autonomía de gestión administrativa.

   Para solicitar la habilitación de una filial, la Escuela deberá contar con la habilitación de su Sede Central, cumplir con los mismos requisitos exigidos a la misma siguiéndose el mecanismo dispuesto por el Artículo 7° del presente Decreto.

   La Filial podrá desarrollar cursos que no estén habilitados previamente en su Sede Central, bajo razón fundada. El plazo de habilitación coincidirá con la habilitación de la Sede Central y su dictamen hará mención a los cursos autorizados para ser ofrecidos por ella.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 20

   (Anexos). Se considera Anexo a la sede institucional dependiente de la persona jurídica y Dirección Técnica de la Sede Central que se localiza dentro de la misma ciudad en la cual se encuentra la Sede Central o Filial.

   Para solicitar la habilitación de Sede Anexa las Escuelas deberán contar con la habilitación de la Sede Central o Filial de la cual se presenta como anexa.

   Las sedes anexas únicamente podrán desarrollar los cursos que previamente fueron habilitados para la Sede Central o Filial de la cual son anexos. El plazo de habilitación coincidirá con la habilitación de la Sede Central o Filial y su dictamen hará mención a los cursos autorizados para ser ofrecidos por ella.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 21

   (Nuevos Cursos). Se consideran nuevos cursos aquellos regulados por la Dirección de Educación que no se encuentra/n dentro de la habilitación de la Escuela.

   Para solicitar la autorización para desarrollar nuevos cursos la Escuela deberá contar con la habilitación y presentar planes analíticos y cronogramas del curso solicitado, el equipo docente, el campo práctico y demás información que a tales efectos requiera el Ministerio de Educación y Cultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 22

   (Requisitos de ingreso). Facúltese al Ministerio de Educación y Cultura a controlar el efectivo cumplimiento del requisito de ingreso establecido en los planes de estudio de cada curso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 23

   (Certificaciones). El Ministerio de Educación y Cultura registrará los certificados expedidos por las Escuelas Privadas de Enfermería que cuenten con la habilitación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 24

   (Registro de certificaciones).- Para el registro de dichos certificados, las Escuelas deberán presentar nómina de alumnos egresados, certificados de estudio visados por el Área de Escuelas Habilitadas de Enfermería, actas, escolaridades y certificados originales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 25

   (Documentación estudiantil). Las Escuelas deberán archivar en distintos soportes (papel y electrónico) la documentación de cada estudiante que se detalla a continuación: legajo estudiantil (Documento de Identidad, Documentación que acredite el requisito de ingreso y Escolaridad), Actas, Reválida y Ficha Estudiantil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 32 (vigencia).

Artículo 26

   (Resguardo de la documentación estudiantil).- A los efectos de asegurar la existencia y buena organización de la documentación estudiantil referida en el anterior artículo, y sus respectivos respaldos cada Escuela deberá crear una unidad organizacional específica. La documentación señalada en el Artículo 25.- y toda otra información que sea requerida sobre el funcionamiento y/o gestión de la escuela, deberá estar a disposición del Ministerio de Educación y Cultura a fin de realizar los controles y seguimientos establecidos por la normativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 27

   (Exámenes). La convocatoria e integración de Mesas Examinadoras y sondeo al inicio de cada curso sobre conocimientos previos del alumnado deberá contar con autorización previa del Ministerio de Educación y Cultura como responsable de la supervisión y control, el que podrá enviar sus delegados a las instancias que estime conveniente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 28

   (Convocatoria a los cursos). La promoción y publicidad de los cursos en cualquier medio, que se dicten en las Escuelas Privadas de Enfermería, podrá realizarse una vez iniciado el trámite de solicitud de habilitación haciendo referencia clara a la etapa del proceso en el cual se encuentra dicho trámite en el Ministerio de Educación y Cultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 29

   (Aranceles). Establécese para el cobro de diversas tramitaciones efectuadas ante el Ministerio de Educación y Cultura por las Escuelas Habilitadas de Enfermería los siguientes aranceles, los que quedarán fijados en Unidades Reajustables del Banco Hipotecario del Uruguay creadas por el Artículo 38 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968:

   *  Solicitud de habilitación de creación de una Escuela Privada de
      Enfermería, 10 UR.

   *  Solicitud de habilitación de creación de una Filial o Anexo, 5 UR.

   *  Comienzo de cada Curso en las Escuelas Privadas de Enfermería:

   *  Revisión Administrativa de documentación de aspirantes a ingreso 1
      UR por cada aspirante.

   *  Expedición de certificados y/o duplicados 0.5 UR.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 30

   (Revocabilidad de la habilitación). El Ministerio de Educación y Cultura podrá proceder a la revocación de la habilitación otorgada por apartamiento relevante de las condiciones originales por las que se otorgó la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 90/006 de fecha 22 de marzo de 2006 previo informe de la Comisión Asesora Especial. La revocación puede recaer sobre la actividad global de la institución, filial/es, anexo/s o en uno o más cursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 31

   (Sanciones). El Ministerio de Educación y Cultura sancionará el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, de acuerdo a la entidad de la falta cometida, con multas que van de 10 a 100 UR, pudiendo disponer la clausura del establecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 32

   (Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de adoptado. Los Decretos N° 356/996, 328/998 y 57/2000 de fecha 10 de setiembre de 1996, 10 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2000 respectivamente, quedarán derogados con la entrada en vigencia del presente decreto. Los mismos serán de aplicación a todas las solicitudes en trámite, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y hasta que las solicitudes de habilitación sean resueltas.

Artículo 33

   (Transitoria).- Las Escuelas Privadas de Enfermería existentes a la fecha de vigencia del presente Decreto y que no se adecuen a lo dispuesto por el mismo dispondrán de un plazo máximo de 180 días para regularizar su situación ante el Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 34

   Comuníquese a la Dirección de Educación y Área de Escuelas Habilitadas del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Salud Pública, a las Facultades de Enfermería, Química y Medicina (EUTM) de la Universidad de la República, publíquese, etc.

   JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH
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