Garantías.- La Administración podrá exigir la constitución de garantías
suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente
régimen de facilidades, en todos aquellos casos en que a su juicio exista
riesgo para el cobro del crédito.
En tal caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas
que se incluyan en el presente régimen, las mismas mantendrán su vigencia
hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren
otorgado.
Si se hubieran adoptado medidas cautelares o ejecutivas en vía judicial
en las que se reclamen adeudos que hayan sido incluidos en el régimen de
facilidades que se reglamenta, se podrá solicitar la suspensión de los
procedimientos. Sin perjuicio de ello, se faculta a las Divisiones
competentes a autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas cuando
se constituyan garantías suficientes, previo pago de los tributos, costas
y costos devengados.