REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA CONCENTRACION DE INMUEBLES RURALES (ICIR)




Promulgación: 09/11/2012
Publicación: 12/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1357
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011.
VISTO: la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011.

RESULTANDO: que la citada Ley crea un impuesto anual denominado Impuesto a
la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Oficina recaudadora.- El Impuesto a la Concentración de Inmuebles
Rurales (ICIR) será recaudado y fiscalizado por la Dirección General
Impositiva. A tales efectos podrá requerir información al Banco de Previsión Social.

   Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones juradas y
realizar los pagos correspondientes ante la Dirección General Impositiva.
Ante el mismo organismo deberán presentar la declaración jurada anual
referida en el inciso segundo del artículo 4°, las entidades no sujetas al pago del impuesto mencionadas en el referido artículo.

   La Dirección General Impositiva dispondrá las condiciones y plazos
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo
podrá establecer excepciones al cumplimiento de deberes formales en
atención a la superficie computable u otros índices representativos.

Artículo 2

 Aspecto subjetivo. Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto,
en tanto al cierre del ejercicio los inmuebles computables excedan el
equivalente a 2.000 hectáreas Índice CONEAT 100:

a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
   indivisas.
   Los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a
   lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246 de 27 de
   diciembre de 2007, liquidarán preceptivamente como núcleo familiar.

   Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista
   declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en
   que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno
   de los causahabientes deberá incluir en su propia liquidación la
   cuotaparte que le corresponda en los inmuebles rurales heredados.

b) Las entidades mencionadas en el artículo 3° del Título 4 del Texto
   Ordenado 1996, salvo que se encuentren incluidas en el literal
   precedente.

c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, incluidas en
   el artículo 5° Título 8 del Texto Ordenado 1996.

d) Los demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los
   anteriores literales.

   Los titulares de inmuebles gravados que integren un conjunto económico,
abonarán el impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del
presente decreto.

   Los contribuyentes de este impuesto no residentes en la República,
deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio
nacional para que las represente ante la Dirección General Impositiva en
relación con sus obligaciones tributarias. La referida designación deberá ser comunicada en las condiciones y plazos que establezca el referido
organismo.

Artículo 3

 Aspecto material.- El impuesto recae sobre las superficies ocupadas por
inmuebles rurales, siempre que el área computable por contribuyente exceda
el equivalente a 2.000 hectáreas de Índice CONEAT 100.

 El área computable por contribuyente surgirá de la suma de:

a) Las áreas de su propiedad.

b) Las áreas que se posean en nuda propiedad.

c) Las atribuidas en función de lo dispuesto por los artículos 4° y 5°
   del presente decreto.

A dichos efectos no se tendrán en cuenta las superficies:

i) Ocupadas por bosques nativos que consten en el "Registro de Bosques
   Nativos" de la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería
   Agricultura y Pesca.

ii)Correspondientes a inmuebles rurales cuya titularidad sea de entidades
   exoneradas del impuesto que se reglamenta, en virtud de normas
   constitucionales y sus leyes interpretativas.

   El concepto de inmuebles rurales será el dispuesto por los artículos
30 y 31 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 283 del Código Rural, Ley N° 10.866 de 25 de
octubre de 1946, y por el artículo 596 del Código Civil.

Artículo 4

 Entidades nominativas.- Los condóminos, socios, accionistas nominativos y
demás partícipes nominativos en entidades pluripersonales, computarán en
su activo personal la cuotaparte que les corresponda en la totalidad de
los inmuebles rurales de la entidad, siempre que la misma no esté sujeta
al pago del impuesto.

En tal caso, las referidas entidades no sujetas al pago del impuesto
comunicarán la cuotaparte que le corresponda computar a cada condómino,
socio, accionista o integrante nominativo al 31 de diciembre de cada año,
del total de hectáreas proporcionadas al Índice CONEAT 100 de los
inmuebles rurales de los que sean titulares o les hubiesen sido
atribuidas.

A tales efectos, las hectáreas se atribuirán a sus integrantes en la
proporción que tenga su participación en el patrimonio de la entidad. En
caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las
mismas se atribuirán en partes iguales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 5

 Conjunto económico.- Cuando el área computable por un conjunto económico
exceda el equivalente a 2.000 hectáreas de Índice CONEAT 100, el impuesto
correspondiente se determinará en forma consolidada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8° del presente decreto. Una vez determinado el
monto se comunicará la cuotaparte que corresponde abonar a cada titular,
en función de las hectáreas equivalentes a Índice CONEAT 100 que a cada
uno corresponda. En tal caso las referidas hectáreas no serán tenidas en
cuenta por los contribuyentes en su liquidación individual.

Cada uno de los titulares referidos en el inciso anterior, deberá efectuar
el pago del impuesto correspondiente en forma individual, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria que le corresponda. Asimismo podrán optar por
abonar el impuesto en forma consolidada, en las condiciones que determine
la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 6

 Aspectos espacial y temporal.- El impuesto comprende los inmuebles
rurales situados en la República y se liquidará sobre la base de los
bienes inmuebles rurales computables por los contribuyentes al 31 de
diciembre de cada año.

Artículo 7

 Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por el total
de hectáreas equivalentes a Índice CONEAT 100 correspondientes a inmuebles
rurales computables por el contribuyente.

Las hectáreas equivalentes a Índice CONEAT 100 de cada padrón, se
determinarán proporcionando el total de hectáreas del mismo, con el índice
propio.

Artículo 8

 Impuesto.- El total de hectáreas equivalentes a Índice CONEAT 100
computables por el contribuyente, determinará la cifra en unidades
indexadas por hectárea que deberá pagarse, de acuerdo al siguiente cuadro:

Hectáreas                             Unidades Indexadas por hectárea
Hasta 2.000                                            No gravado
De más de 2.000 a 5.000                                     67
De más de 5.000 a 10.000                                   100
De más de 10.000                                           135

A efectos de determinar el monto del impuesto se utilizará la cotización
de la Unidad Indexada al día de configuración del hecho gravado.

Artículo 9

 Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del
impuesto en base a uno de los dos sistemas que se establecen:

 a) Tres pagos a cuenta del 20% (veinte por ciento), 30% (treinta por
    ciento) y 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que debió liquidarse
    el año anterior, a vencer en el segundo semestre de cada año.

 b) Un pago a cuenta del 80% (ochenta por ciento) del impuesto que
    debió liquidarse el año anterior, a vencer en el mes de Junio de cada
    año.

Artículo 10

 Inscripción conjuntos económicos y condominios. Estarán obligados a
inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva, los conjuntos económicos a que refiere el artículo 5°, y los
condominios comprendidos en el artículo 4° del presente decreto. En el
caso de los condominios, el mencionado organismo recaudador podrá
establecer excepciones en atención a la cantidad de hectáreas que
corresponda computar.

Artículo 11

 Obligados a presentar declaraciones juradas.- Están obligados a presentar
declaraciones juradas los contribuyentes, las entidades mencionadas en el
artículo 4° y los conjuntos económicos referidos en el artículo 5°.

Las entidades referidas en los artículos 4° y 5° expedirán a sus
respectivos condóminos, socios, accionistas o partícipes, una constancia
que indique la cantidad de hectáreas proporcionadas al Índice CONEAT 100
de los inmuebles rurales de los que sean titulares, así como el impuesto
que les corresponde, en su caso.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 
artículo 1.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 
artículo 2.

Artículo 14

 Destino.- El producido del impuesto corresponderá a los Gobiernos
Departamentales y, de conformidad a las normas pertinentes, integrará un
Fondo que constituirá un patrimonio de afectación independiente, cuyo
objeto fundamental será atender los gastos e inversiones derivados de las
reparaciones atinentes a la caminería rural departamental y al acceso a
los establecimientos industriales y comerciales ubicados en el
departamento.

El Fondo estará integrado por los créditos fiscales derivados del ICIR y
los ingresos generados por la recaudación presente o futura del impuesto.

La titularidad del Fondo corresponderá a los Gobiernos Departamentales. Su
administración será ejercida por la Comisión Sectorial prevista en el
literal B del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
República, quien podrá confiarla a un fiduciario financiero profesional
autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, a quien
mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se podrá trasmitir la
propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo y quien
gestionará los mismos en los términos en que le sea encomendado.

A los efectos del cumplimiento de sus objetivos el fiduciario podrá
securitizar en todo o en parte los recursos actuales y futuros del Fondo.
En el caso en que se proceda a la securitización de los recursos
provenientes del ICIR, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la
estabilidad y la aplicabilidad de las normas legales y reglamentarias que
incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al
momento de suscribirse los valores correspondientes.

Artículo 15

 Acuerdos con los Gobiernos Departamentales.- A los efectos de la
administración del impuesto que se reglamenta, la Dirección General
Impositiva podrá celebrar acuerdos con los Gobiernos Departamentales en el
marco del Congreso Nacional de Intendentes.

Artículo 16

 Transitorio.- El impuesto correspondiente al 31 de diciembre de 2011, se
abonará de acuerdo al siguiente cronograma:

 -  El 20% (veinte por ciento), en el mes de Diciembre de 2012;
 -  El 30% (treinta por ciento), en el mes de Febrero de 2013; y
 -  El 50% (cincuenta por ciento) restante, en el mes de Marzo de 2013.

 El impuesto correspondiente al 31 de diciembre de 2012, se abonará en
iguales condiciones que las establecidas en el inciso anterior, venciendo
las cuotas en los meses de Mayo, Junio y Julio de 2013, respectivamente.

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO -
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO -
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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