REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA CONCENTRACION DE INMUEBLES RURALES (ICIR)




Promulgación: 09/11/2012
Publicación: 12/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1357
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011.

Artículo 14

 Destino.- El producido del impuesto corresponderá a los Gobiernos
Departamentales y, de conformidad a las normas pertinentes, integrará un
Fondo que constituirá un patrimonio de afectación independiente, cuyo
objeto fundamental será atender los gastos e inversiones derivados de las
reparaciones atinentes a la caminería rural departamental y al acceso a
los establecimientos industriales y comerciales ubicados en el
departamento.

El Fondo estará integrado por los créditos fiscales derivados del ICIR y
los ingresos generados por la recaudación presente o futura del impuesto.

La titularidad del Fondo corresponderá a los Gobiernos Departamentales. Su
administración será ejercida por la Comisión Sectorial prevista en el
literal B del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
República, quien podrá confiarla a un fiduciario financiero profesional
autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, a quien
mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se podrá trasmitir la
propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo y quien
gestionará los mismos en los términos en que le sea encomendado.

A los efectos del cumplimiento de sus objetivos el fiduciario podrá
securitizar en todo o en parte los recursos actuales y futuros del Fondo.
En el caso en que se proceda a la securitización de los recursos
provenientes del ICIR, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la
estabilidad y la aplicabilidad de las normas legales y reglamentarias que
incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al
momento de suscribirse los valores correspondientes.
Ayuda