Aspecto subjetivo. Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto,
en tanto al cierre del ejercicio los inmuebles computables excedan el
equivalente a 2.000 hectáreas Índice CONEAT 100:
a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas.
Los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246 de 27 de
diciembre de 2007, liquidarán preceptivamente como núcleo familiar.
Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista
declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en
que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno
de los causahabientes deberá incluir en su propia liquidación la
cuotaparte que le corresponda en los inmuebles rurales heredados.
b) Las entidades mencionadas en el artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, salvo que se encuentren incluidas en el literal
precedente.
c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, incluidas en
el artículo 5° Título 8 del Texto Ordenado 1996.
d) Los demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los
anteriores literales.
Los titulares de inmuebles gravados que integren un conjunto económico,
abonarán el impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del
presente decreto.
Los contribuyentes de este impuesto no residentes en la República,
deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio
nacional para que las represente ante la Dirección General Impositiva en
relación con sus obligaciones tributarias. La referida designación deberá ser comunicada en las condiciones y plazos que establezca el referido
organismo.