REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA CONCENTRACION DE INMUEBLES RURALES (ICIR)




Promulgación: 09/11/2012
Publicación: 12/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1357
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011.

Artículo 2

 Aspecto subjetivo. Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto,
en tanto al cierre del ejercicio los inmuebles computables excedan el
equivalente a 2.000 hectáreas Índice CONEAT 100:

a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
   indivisas.
   Los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a
   lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246 de 27 de
   diciembre de 2007, liquidarán preceptivamente como núcleo familiar.

   Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista
   declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en
   que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno
   de los causahabientes deberá incluir en su propia liquidación la
   cuotaparte que le corresponda en los inmuebles rurales heredados.

b) Las entidades mencionadas en el artículo 3° del Título 4 del Texto
   Ordenado 1996, salvo que se encuentren incluidas en el literal
   precedente.

c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, incluidas en
   el artículo 5° Título 8 del Texto Ordenado 1996.

d) Los demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los
   anteriores literales.

   Los titulares de inmuebles gravados que integren un conjunto económico,
abonarán el impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del
presente decreto.

   Los contribuyentes de este impuesto no residentes en la República,
deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio
nacional para que las represente ante la Dirección General Impositiva en
relación con sus obligaciones tributarias. La referida designación deberá ser comunicada en las condiciones y plazos que establezca el referido
organismo.
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