GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 28/07/1987
Publicación: 21/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 110
    Visto: lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, por el cual se determina que el Poder Ejecutivo podrá
autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior, a cobrar a los
usuarios el costo de los servicios que por su naturaleza no sean de su
cometido específico.
    Resultando: que a los fines de su aplicación se hace indispensable,
además del otorgamiento de la autorización a que se refiere la norma
legal, proceder a una definición de los servicios que por su naturaleza
son inherentes al cometido específico de las distintas dependencias del
Ministerio del Interior, a fin de determinar aquellos en los que cabe el
requerimiento del cobro cuando no correspondan a los anteriormente
mencionados.
   Considerando: que la complejidad de los cometidos inherentes a las
distintas dependencias del mencionado Ministerio determina la conveniencia
de proceder a la reglamentación respecto de dichas dependencias en forma
independiente, estimándose oportuno efectuarlo respecto de los servicios
correspondientes a la Dirección Nacional de Bomberos para la que existe el
antecedente del decreto 199/973, de 20 de marzo de 1973.
  Atento: a lo establecido en el artículo 168, Inciso 4º de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

 Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos de
carácter específico, prestados en casos de emergencia o peligro inmediato
para la vida humana o los bienes son gratuitos.
Referencias al artículo

Artículo 2

Considerándose servicios de competencia específica de la Dirección
Nacional de Bomberos, a título enunciativo, los siguientes:

A) Siniestros: Incendios, explosiones, salvamentos de personas,
inundaciones, derrumbes, estado de calamidad pública;
B) Accidentes: Lesiones en edificios, apuntalamientos urgentes, barrido de
derrames de combustibles que signifiquen peligro inminente para la
seguridad pública, extracción de ahogados, escapes de gases peligrosos,
provisión de energía eléctrica a centros quirúrgicos y de asistencia
intensiva por fallas en la red general, corte de árboles y derribamiento
de columnas o postes cuando signifiquen peligro inminente para vidas o
bienes.

Artículo 3

 Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos, a requerir a los
usuarios, en concepto de retribución del servicio, en pago del costo de
los mismos, en los casos en que por su naturaleza no sean de su cometido
específico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 4

   A los efectos establecidos en el artículo anterior, se consideran
servicios especiales, no comprendidos en el cometido específico, o
servicios conexos, los siguientes o sus similares:

A) Habilitaciones de locales, inspecciones asesoramientos de medidas de
prevención y capacitación de personal en defensa contra siniestros;
B) Servicios a barcos, en todos los casos;
C) Auxilio a vehículos en situación de peligro no resultantes de
accidentes en la vía pública;
D) Apertura de fincas a solicitud de sus ocupantes o propietarios;
E) Rescate de animales;
F) Desagotes en general, salvo cuando exista peligro inminente para vidas
o bienes;
G) Aprovisionamiento de agua a instalaciones que no sean de asistencia
médica, de seguridad, o interés público;
H) Toda otra operación que no involucre peligro inminente para vidas o
bienes, y en que su realización por los servicios de Bomberos responda a
la idoneidad especial de su personal o adaptabilidad de sus medios
técnicos.
Referencias al artículo

Artículo 5

  En todos los casos de servicios que excedan los normales a cargo de la
Dirección Nacional de Bomberos, es privativo de su Comando determinar su
realización, pudiendo denegarla cuando ello sea a consecuencia del estado
de los materiales a utilizar, por exigir de los mismos un grado de
utilización inconveniente para la conservación de los medios o para la
adecuada previsión de la necesidad de su empleo ante las emergencias de
los servicios específicos; así como cuando involucren riesgos o fatigas
excesivas para el personal.
En todos los casos es igualmente privativo del Comando determinar los
medios materiales y de personal requeridos por el servicio en cuestión,
así como disponer su cese aún cuando hubieren tenido principio de
ejecución, si así fuera necesario, a su criterio, por razones de servicio.
En este último caso, los usuarios sólo deberán compensar el costo del
servicio efectivamente recibido.
Los servicios a que se refiere el presente decreto, podrán asimismo
prestarse sin requerir compensación de su costo cuando así proceda a
juicio del Comando, en razón de existir interés público o social en los
mismos u otras circunstancias que así lo ameriten.

Artículo 6

  En los casos referidos en el artículo 3º, el usuario deberá pagar una
suma en dinero, en moneda nacional, que será determinada en base a las
siguientes normas:

  a) Para el costo derivado del empleo de personal, se calculará el monto resultante conforme a la siguiente escala de precios por hora en pesos:

   a.1) SERVICIOS PERMANENTES     100%

   Grado 5 o superior             333
   Grado 4                        287
   Grado 3                        251
   Grado 2                        242
   Grado 1                        196

   a.2) SERVICIOS OCASIONALES

   ESPECTACULO PUBLICO/PRIVADO    308

   a.3) SERVICIOS ESPECIALES

   a.3.1) Inspección cloacas/extracción de
   Cadáver a solicitud de Empresas.             1.782
   a.3.2) Limpieza de buques, carga y descarga
   de hidrocarburos de buques, recorridas
   Aéreas y Helitransportadas                   1.188
   a.3.3) Servicios de Pirotecnia               594

   Las fracciones menores a una hora se tomarán como hora completa. Para el cómputo del tiempo de la contratación se tomará el que efectivamente haya cumplido en el servicio, el funcionario o funcionarios designados para el desempeño de la comisión de que se trate. (*)

   El Ministerio del Interior actualizará periódicamente los valores antes establecidos, en la misma oportunidad y porcentajes que se determinen ajustes para los servicios extraordinarios previstos por el articulo 222 de la Ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. (*)

  b) Para el costo derivado del empleo de medios materiales, se calculará el valor de los que se consumieren. Se incluirá asimismo, una suma
representativa del desgaste normal resultante de la utilización de
elementos materiales no consumibles y del costo de reacondicionamiento o
mantenimiento del material, a consecuencia del servicio prestado. Serán
también de cuenta de los beneficiarios, los gastos de reparación o
reposición o por desperfectos que se produzcan en los materiales empleados
como consecuencia directa del servicio prestado, así como los que demande
la atención del personal que durante su prestación resultare herido o
accidentado, a menos que fuera como consecuencia de su propia negligencia;
c) Serán también de cuenta de los solicitantes de los servicios, los
gastos de alimentación y alojamiento del personal, en los que por la
naturaleza del servicio prestado, se hicieren necesarios durante su
transcurso.

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 98/017 de 17/04/2017 artículo 1.
Literal a), inciso final redacción dada por: Decreto Nº 150/018 de 
28/05/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 98/017 de 17/04/2017 artículo 1, Decreto Nº 351/987 de 28/07/1987 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las solicitudes de los servicios a que se refiere el artículo 3º,
deberán presentarse por escrito y con suficiente antelación.
Deberá asimismo, consignarse una suma en efectivo suficiente a cubrir el
costo estimativo o tarifado del servicio a prestarse, y comprometerse por
escrito a abonar los eventuales excedentes. A tal efecto, una vez prestado
el servicio, se efectuará una liquidación de su costo definitivo,
efectuándose las devoluciones o pagos complementarios que correspondieren.
El Comando podrá dispensar los requisitos de previa solicitud por escrito
o consignación, cuando a su juicio existan razones justificantes, o
mediante órdenes generales de servicio. Podrá autorizar igualmente a que
el pago o consignación, se hagan directamente por ante el Oficial o Clase
que mande el servicio.

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Bomberos contabilizará por separado las
recaudaciones que se efectúen por el concepto de los servicios a que se
refiere la presente reglamentación; los fondos recaudados por tal concepto
sólo podrán ser empleados en la adquisición de medios materiales para la
prestación de sus servicios.
Mensualmente elevará al Ministerio del Interior una rendición de cuentas
de lo recaudado por este concepto, así como de las inversiones realizadas
con cargo al mismo.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda