ABANDONO DE MERCADERIAS EN ZONAS FRANCAS - INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 24/01/1995
Publicación: 01/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 66
Referencias a toda la norma
  Visto: las disposiciones emergentes de la Ley Nº 15.921 de 10 de
diciembre de 1987 y los Decretos Reglamentarios Nº 454/988 de 8 de julio
de 1988 y Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.

  Resultando: que se constatan diferentes dificultades en la
implementación del remate de artículos en situación de abandono.

  Considerando: que resulta conveniente cometer a la Dirección Nacional de
Zonas Francas la supervisión, control y cumplimiento de los procedimientos
establecidos para dar solución a las referidas situaciones.

  Atento: a las facultades conferidas por la Ley Nº 15.921 de 10 de
diciembre de 1987 y los Decretos Reglamentarios.

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I - CONFIGURACION DEL ABANDONO

Artículo 1

      El abandono de bienes, mercaderías o materias primas en zonas
francas se considerará configurado en la forma prevista por el artículo 52
del Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el
artículo 14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.

CAPITULO II - DECLARACION JURADA, INTIMACION Y VALOR IMPONIBLE

Artículo 2

      Los interesados presentarán a la Dirección Nacional de Zonas Francas
una declaración jurada por cada deudor, con dos copias, denunciando que se
ha configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas
depositados en su predio, siendo responsables de las consecuencias de tal
acto.
Referencias al artículo

Artículo 3

      Cuando el denunciante no sea propietario de los bienes, mercaderías
o materias primas, previamente deberá intimar al deudor el cumplimiento de
las obligaciones pecuniarias debidas con un plazo de diez días hábiles,
mediante telegrama colacionado con aviso de entrega, o en caso de no ser
posible, por medio de publicaciones, durante tres días consecutivos en el
Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación a nivel nacional. Los
diez días se contarán a partir del día siguiente a la recepción del
telegrama colacionado o de la última publicación efectuada, en su caso.
     La intimación deberá contener:

- nombre de quien promueve la gestión.-
- nombre del deudor.-
- número y fecha de formulario de ingreso a zona franca, o comprobante
  equivalente si el formulario no se usaba al momento de su ingreso.-
- monto adeudado y plazo para el pago.-
- apercibimiento de lo establecido en el artículo 39º de la Ley Nº
  15.921 de 10 de diciembre de 1987.-

Artículo 4

   La declaración jurada deberá contener:

1º) Nombre y domicilio del denunciante.
2º) Nombre y domicilio del deudor (cuando corresponda).
3º) Inventario de la totalidad de las Mercaderías, bienes o materias
primas objeto de la declaración de abandono, con indicación de cantidad,
tipo de bulto, detalle de artículo, vencimiento de vida útil si
corresponde, Código NADI, número y fecha de formulario de ingreso a Zona
Franca (o del comprobante equivalente, si el formulario no se usaba al
momento de su ingreso) y lugar específico de depósito de las mismas.
4º) Liquidación del total de la deuda detallado mes a mes, a la fecha de
la declaración.  (*)

(*)Notas:
Numeral 3º) redacción dada por: Decreto Nº 76/995 de 20/02/1995 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/995 de 24/01/1995 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

      A la declaración jurada deberán acompañarse los siguientes
documentos, en original o copia autenticada:
1 - Constancia de intimación al deudor (copia del telegrama colacionado
    o ejemplares de publicación).
2 - Contrato celebrado entre las partes, si existiere por escrito.
3 - Factura de la mercadería entrada a zona franca.
4 - Conocimiento de embarque.
5 - Formulario de ingreso a zona franca o comprobante equivalente si el
    formulario no se usaba al momento del ingreso.
6 - Valor en Aduana de los bienes, mercaderías o materias primas
    declarados en abandono, de conformidad con el artículo 54 del Decreto
    Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo
    14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 6

      La Dirección Nacional de Zonas Francas controlará los requisitos
formales de la declaración y formará expediente, por cada
denunciante/deudor.

CAPITULO III - REMATE Y TRAMITE POSTERIOR

Artículo 7

      Los denunciantes deberán proponer por escrito el nombre del
rematador-administrador; de ser varios los propuestos, la Dirección
Nacional de Zonas Francas designará al que cuente con mayor número de
adhesiones.

Artículo 8

      El rematador-administrador hará el loteo y una tasación de los
artículos a rematar, remitiendo dicha información a la Dirección Nacional
de Zonas Francas.
      Los denunciantes deberán coordinar con el rematador-administrador
la exhibición en zona de los artículos en abandono y/o el envío de
muestras en su caso.

Artículo 9

      La Dirección Nacional de Zonas Francas solicitará al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social la designación de los rematadores necesarios. A
tales efectos, remitirá el loteo y tasación efectuados por el
rematador-administrador y la lista de los rematadores de confianza.

Artículo 10

      Cuando los artículos a rematar sean alcoholes, tabacos, comestibles,
productos químicos, o cuando la naturaleza de los artículos así lo
requiera, será obligación del rematador-administrador acreditar
previamente al remate la autorización de las autoridades competentes.

Artículo 11

      La Dirección Nacional de Zonas Francas certificará el monto en que
fue subastado cada lote.

Artículo 12

      La realización de estos remates no generará gastos con cargo a la
Dirección Nacional de Zonas Francas, siendo los mismos de cuenta y riesgo
del rematador-administrador.
      Previo al remate se deberá acreditar ante la Dirección Nacional de
Zonas Francas la conformidad de los denunciantes con el porcentaje de
comisión a percibir por el rematador-administrador.
      Producido el remate, si en éste no se hubieran recibido ofertas válidas o no se hubieran presentado interesados, el gestionante podrá, previa autorización de la Dirección General de Comercio vender la 
mercadería en forma directa. En dicha oportunidad, el precio de venta no
podrá ser menor al Valor en Aduana. La Dirección Nacional de Aduanas
determinará dicho valor, atendiendo a criterios de razonabilidad y
siguiendo los lineamientos establecidos. El producido de la venta directa
se aplicará en la forma dispuesta en los artículos 13 y siguientes del
Decreto N° 35/995 de 24 de enero de 1995.- (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 122/011 de 29/03/2011 artículo 5.

Artículo 13

      Una vez debitada del producido del remate, la comisión
correspondiente al rematador-administrador actuante; las sumas obtenidas
deberán ser depositadas en la cuenta del Banco de la República Oriental
del Uruguay que la Dirección Nacional de Zonas Francas indique, debiéndose
acreditar su cumplimiento ante la misma, dentro de un plazo de cuarenta y
ocho horas de recaudadas.
     El rematador-administrador en un plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de finalizado el remate, deberá presentar
una liquidación detallada con los comprobantes correspondientes y la
rendición de cuentas respectiva por cada denunciante-deudor.
     El expediente del remate quedará de manifiesto por diez días
hábiles en la Dirección Nacional de Zonas Francas, para las eventuales
observaciones que pudieren formular los interesados.
     Vencido el plazo del apartado anterior, sin haberse efectuado
observaciones, se aprobará el remate por la Dirección Nacional de Zonas
Francas y se librarán las órdenes de pago correspondientes.

Artículo 14

      Producido el remate, la permanencia de los artículos subastados, en
los depósitos del denunciante, se considerará sin cargo por el término de
cinco días hábiles a contar del día siguiente de efectuado el mismo.

Artículo 15

      Los importes de excedentes de remate se depositarán en el Banco de
la República Oriental del Uruguay en cuentas individuales a la orden de
los titulares que indique la Dirección Nacional de Zonas Francas.
     Para proceder al retiro de los importes depositados en dichas
cuentas, los titulares deberán cumplir los requisitos de identificación
que la reglamentación vigente disponga para este rubro.
     Todo gasto o comisión que corresponda abonar al Banco de la
República Oriental del Uruguay por la administración de las cuentas,
será debitado de los saldos de las mismas.

Artículo 16

      Derógase el artículo 53 del Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988
en la redacción dada por el artículo 14 del Decreto Nº 920/988 de 30 de
diciembre de 1988.

Artículo 17

      Para los bienes, mercaderías o materias primas ingresados a zona
franca con anterioridad al 1º de enero de 1994 no se exigirá el valor en
Aduana requerido por el artículo 5 de este Decreto. En dichos casos el
valor imponible a los efectos del pago de tributos para su importación a
plaza, será el obtenido en la subasta.
     Esta excepción al régimen general solo será de aplicación para la
primer subasta que se realice referida a abandono en las zonas francas
de Colonia y Nueva Palmira.
Referencias al artículo

Artículo 18

      La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y
procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como la
fijación de plazos para la recepción de denuncias de abandono,
determinación de las zonas francas que abarcará cada remate, determinación
de lugar y fecha de realización del mismo, etc.

Artículo 19

      Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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