ABANDONO DE MERCADERIAS EN ZONAS FRANCAS - INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 24/01/1995
Publicación: 01/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 66
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - REMATE Y TRAMITE POSTERIOR

Artículo 12

      La realización de estos remates no generará gastos con cargo a la
Dirección Nacional de Zonas Francas, siendo los mismos de cuenta y riesgo
del rematador-administrador.
      Previo al remate se deberá acreditar ante la Dirección Nacional de
Zonas Francas la conformidad de los denunciantes con el porcentaje de
comisión a percibir por el rematador-administrador.
      Producido el remate, si en éste no se hubieran recibido ofertas válidas o no se hubieran presentado interesados, el gestionante podrá, previa autorización de la Dirección General de Comercio vender la 
mercadería en forma directa. En dicha oportunidad, el precio de venta no
podrá ser menor al Valor en Aduana. La Dirección Nacional de Aduanas
determinará dicho valor, atendiendo a criterios de razonabilidad y
siguiendo los lineamientos establecidos. El producido de la venta directa
se aplicará en la forma dispuesta en los artículos 13 y siguientes del
Decreto N° 35/995 de 24 de enero de 1995.- (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 122/011 de 29/03/2011 artículo 5.
Ayuda