Reglamentario/a de: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 2.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002,
mediante la cual se crea un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.
RESULTANDO: I) que sin perjuicio de la garantía del Estado consagrada en
sus respectivas cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario que se crea por la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002,
garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del
Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de
2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco
Hipotecario del Uruguay.
II) que, asimismo, faculta al Banco Central del Uruguay a realizar pagos
con subrogación o adelantos a titulares de cuentas corrientes y cajas de
ahorro de las instituciones de intermediación financiera, pudiendo ser
con cargo al referido Fondo aquellos pagos o adelantos de cuentas
bancarias de dicha naturaleza en moneda extranjera radicadas en
instituciones que hubiesen recibido asistencia de conformidad con el
régimen del Decreto Nº 222/002, hasta un monto total de U$S
420:000.000,oo (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados
Unidos de América).
CONSIDERANDO: I) que dicha Ley establece que las sumas que suministre el
Fondo a los Bancos de la República Oriental del Uruguay y al Hipotecario
del Uruguay, lo serán en carácter de préstamo en los términos que
establezca la reglamentación y siendo que los préstamos se canalizarán a
través del Banco Central del Uruguay, corresponde adoptar las
disposiciones relativas a las condiciones en que se otorgarán.
II) que, asimismo, y a los efectos del cumplimiento sin dilaciones de la
finalidad de preservar la cadena de pagos establecida a texto expreso por
el legislador, debe procederse a reglamentar la forma en que se
efectuarán los pagos o adelantos referidos en el Resultando II, teniendo
presente que refieren a cuentas radicadas en instituciones cuyas
actividades se encuentran suspendidas, según Resoluciones del Banco
Central del Uruguay.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El préstamo al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco
Hipotecario del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º de la
Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, sólo podrá ser destinado para
garantizar el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del
Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de
2002, en cuenta corriente y caja de ahorros. (*)