Fecha de Publicación: 11/09/2002
Página: 632-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda 
extranjera de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo 
S.A. y La Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco 
Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de 
la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del 
Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los 
montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.-
Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de ahorros y cuentas 
corrientes, a los efectos de la aplicación de este Decreto, los depósitos 
a la vista expresamente constituidos con tal naturaleza o para la 
realización y recepción de pagos, así como los depósitos "overnight" que 
hayan tenido su origen en los saldos de estas cuentas.-
El Banco Central del Uruguay, con la conformidad del Ministerio de 
Economía y Finanzas resolverá qué categorías de cuentas a la vista y 
depósitos "overnight" se ajustan a las disposiciones del presente 
Decreto.-
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