Reglamentario/a de: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 2.
Artículo 7
Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda
extranjera de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo
S.A. y La Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco
Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de
la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del
Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los
montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.
Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de ahorros y cuentas
corrientes, a los efectos de la aplicación de este Decreto, los depósitos
a la vista expresamente constituidos con tal naturaleza o para la
realización y recepción de pagos, así como los depósitos "overnight" que
hayan tenido su origen en los saldos de estas cuentas.- (*)
(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Decreto Nº 157/003 de 29/04/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/002 de 05/09/2002 artículo 7.