FIJACION DEL ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL PARA EL PERSONAL ACTIVO AMPARADO POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 28/09/2011
Publicación: 13/10/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 838
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008.
VISTO: la ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2008 que establece el nuevo
sistema previsional para el personal activo amparado por el Servicio de
Retiros y Pensiones Policiales.

RESULTANDO: que la citada ley introduce modificaciones al decreto-ley N°
15.433 de 22 de julio de 1983 y a la ley N° 16.333 de 1° de diciembre de
1992.

CONSIDERANDO: que resulta conveniente desarrollar el alcance de alguna de
sus disposiciones y avanzar en la instrumentación de algunos aspectos para
su mejor aplicación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito subjetivo de aplicación del nuevo sistema previsional). Quedan
comprendidos en el nuevo sistema previsional (Titulo I, II, IV y V), el
personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales que, al 1° de enero de 2009, eran menores de treinta y siete
años en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del
hombre, o aun teniendo más años de edad, contaban con menos de quince años
de servicios efectivos, sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 36
al 41 de la ley que se reglamenta.

Artículo 2

   (Conservación del estatuto de retiro anterior). Se consideran incluidos
en el régimen de retiro vigente al momento de promulgación de la ley que
se reglamenta, a los funcionarios policiales que configuraron causal de
retiro por coeficiente hasta el 30 de junio de 2011, sea por traspaso o
por acumulación de servicios (ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004),
aunque no registren quince años de servicios efectivos y permanezcan en
actividad con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 3

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio
por incapacidad parcial se servirá desde la fecha de la resolución que
declare la incapacidad y determine el pago de la prestación. El Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales, en forma previa al dictado del acto
administrativo antes referido, deberá notificar al Ministerio del Interior
el monto del subsidio y, en su caso, si el funcionario, además del derecho
al cobro del subsidio, ha configurado una causal de retiro. Transcurrido
el plazo máximo de cobertura, sin que se haya accedido a un cargo
compatible con su nueva capacidad, y permaneciendo la imposibilidad de
reintegro a la tarea habitual, se dispondrá el cese del funcionario por
resolución del Ministerio del Interior.
   Si dentro del término de tres años de cobertura del subsidio (art. 
10.2 de la ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2008), la incapacidad 
parcial del funcionario se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará causal de retiro por incapacidad total.

Artículo 4

   (Capacitación y reinserción laboral). Facúltase a la Dirección Nacional
de Asistencia y Seguridad Social Policial a celebrar convenios con
instituciones públicas o privadas, a los efectos de capacitar y/o
reinsertar laboralmente a los funcionarios policiales, en actividades que
sean compatibles con su capacidad remanente.

Artículo 5

   (De la Pensión). Se considera que existe representación legal suficiente para realizar el trámite de cobro de pensión, a los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la ley que se reglamenta, cuando existe venia judicial o en su defecto se acredite 
copia autentica del escrito presentado ante la Sede competente, solicitando la designación de tutor o curador según corresponda. La falta de documentación no obstará a la iniciación del trámite.
   El interesado deberá acreditar ante el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales, en forma trimestral, el estado de las actuaciones judiciales
hasta que se dicte la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de
suspender el servicio de la prestación.

Artículo 6

   (Beneficiario de pensión incapacitado para todo trabajo). Se considera
acreditada la incapacidad absoluta para todo trabajo, cuando el
beneficiario de pensión, previsto en el literal C) del artículo 12 de la
ley que se reglamenta, cuente con setenta o más años de edad.

Artículo 7

   (De los períodos de servicio de la pensión). La pensión se servirá
durante toda la vida tratándose de personas viudas, concubinas y
divorciadas que integren el núcleo familiar (literales B) y C) del inciso
segundo del artículo 14 de la ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2008),
cuando cumplan cuarenta años de edad, siempre que estuvieren gozando de
dicho beneficio y no mejore su fortuna.

Artículo 8

   (Asignación de retiro por incapacidad total por acto directo de
servicio).- La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por
acto directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del
sueldo básico de retiro, calculado conforme a lo dispuesto por el artículo
20 de la ley que se reglamenta.
   En ningún caso el monto podrá ser inferior al equivalente al de la
remuneración del Grado de Oficial Sub Ayudante (Grado 6).

Artículo 9

   (Condiciones del derecho a la pensión). Se considera que los hijos
solteros mayores de dieciocho años de edad y menores de veintiún años,
carecen de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación cuando perciban ingresos mensuales que no superen las 10
(diez) Bases de Prestaciones y Contribuciones (ley N° 17.856 de 20 de
diciembre de 2004).

Artículo 10

   (Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o pensión, se suspenderá a quienes sean procesados por la comisión de un
delito que traiga aparejada pena de penitenciaria, a partir del respectivo
auto de procesamiento y durante el término de su reclusión, una vez que el
Instituto Nacional de Rehabilitación o, en su caso, la Jefatura de Policía
correspondiente lo notifique al Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales.

Artículo 11

   (Régimen de transición del personal ejecutivo). El personal policial
ejecutivo que al 1° de enero de 2009 contaba con treinta y siete años de
edad, en el caso de la mujer, o de cuarenta años en el caso del hombre, y
con quince o más años de servicios efectivos, permanecerá amparado al
régimen de transición previsto en el Título III de la ley que se
reglamenta, independientemente del momento en que configure la causal de
retiro, conforme al coeficiente previsto en el literal A) del art. 38 de
la referida ley.

Artículo 12

   (Montos de retiros máximos). Los funcionarios que a la fecha del presente decreto tengan causal de retiro configurada o la configuren 
hasta el 30 de junio de 2016, verán incrementado el monto máximo de 
retiro previsto en el inciso segundo del artículo 41 de la ley que se reglamenta, a razón de $ 1.500 (mil quinientos pesos) por cada año que posterguen su retiro hasta el 30 de junio de 2017.
   A partir del 1° de julio de 2017 la asignación máxima de retiro será 
de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos).
   Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo, están
expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2008
y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en
el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 13

   (Ficto casa habitación). Tendrán derecho al cómputo del ficto casa
habitación los funcionarios que al 1° de enero de 2009 contaban con un
mínimo de un año de antigüedad en la vivienda y hayan permanecido
usufructuándola hasta el momento de acogerse al retiro.

Artículo 14

   (Máximo de puntos por hijo). Las funcionarias amparadas por el nuevo
régimen previsional instaurado por la ley N° 18.405 de 24 de octubre de
2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley N°
9.940 de 2 de julio de 1940, computarán un año de servicio por cada hijo
hasta un máximo de cinco años.

Artículo 15

   (Historia Laboral). La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
Social Policial está obligada a mantener al día los registros de historia
laboral de sus afiliados activos y retirados, así como de sus respectivos
núcleos familiares.
   La historia laboral registrará, como mínimo, tiempo de servicios
policiales, asignaciones computables y aportes que correspondan,
asignaciones familiares, suspensiones en la función, retención o pérdida
de sueldos, periodos discontinuos de servicios y demás datos que
oportunamente determine la Dirección.

Artículo 16

   (No inclusión en planilla extra presupuestal). Dispuesto el cese del
funcionario por haber configurado causal de retiro por incapacidad total o
por incapacidad total por acto directo de servicio, no corresponde la
inclusión en las planillas extrapresupuestales (rentas generales).

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BRENTA
Ayuda