REGLAMENTACION DE LA LEY 20.376, POR LA QUE SE DISPUSO LA CREACION DE GARANTÍAS PARA LA PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA




Promulgación: 23/12/2025
Publicación: 13/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.376 de 24/09/2024.
   VISTO: la Ley N° 20.376, de 24 de setiembre de 2024, de Creación de Garantías para la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia;

   RESULTANDO: que el artículo 21 de la mencionada norma cometió al Poder Ejecutivo su reglamentación conforme al artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

   CONSIDERANDO: I) que mediante la Ley N° 20.376 se establecen garantías para el desarrollo, atención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes;

   II) que, en ese sentido, la Ley encomienda la definición de estándares en cuanto a la calidad y niveles de atención, destacando situaciones de emergencia y especiales;

   III) que se crea un Diseño Organizacional conformado por un Gabinete con funciones estratégicas, una Unidad de Coordinación con funciones de coordinación e integración presupuestal, y las distintas sectoriales que tienen competencia de ejecución de las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia;

   IV) que la norma prevé el funcionamiento del Gabinete con integración de los Intendentes de los Gobiernos Departamentales, a efectos de asegurar la territorialidad de las políticas que se fijen;

   V) que el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes creado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2024, tendrá una intervención de carácter preceptivo de asesoramiento al Gabinete, reservando a la reglamentación la forma de actuación;

   VI) que se crea un Plan de Integración de Información para el Desarrollo de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia, con el fin de armonizar e integrar la información de los distintos sistemas existentes;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Definiciones) A los efectos de la interpretación de la Ley N° 20.376, de 24 de setiembre de 2024, así como del presente Decreto, rigen las siguientes definiciones:
A. Estrategia Nacional para la Primera Infancia, Infancia y la
   Adolescencia: conjunto de directrices que contienen, el horizonte
   estratégico de largo plazo para las políticas públicas de primera
   infancia, infancia y adolescencia.
B. Programa: conjunto de líneas de acción específicas para abordar una o
   varias partes de la Estrategia Nacional, con objetivos concretos,
   recursos asignados y plazos definidos.
C. Plan: conjunto de líneas de acción operativas y detalladas, centradas
   en la implementación práctica de cada Programa.


Artículo 2

   Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia:
   El Gabinete es una unidad con atribuciones estratégicas encargada de aprobar el diseño y la planificación de las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia, conforme a las competencias conferidas por el numeral 9.2 del artículo 9° la Ley N° 20.376. En ese marco, deberá aprobar la Estrategia Nacional para la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia y disponer la forma de su ejecución y coordinación entre sectoriales.

   Está integrado por el Presidente de la República o por quien este designe, los Ministros de Desarrollo Social, de Educación y Cultura, de Salud Pública, de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; un representante del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; un representante del Directorio del Banco de Previsión Social; un representante del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado; un representante del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; y un representante del Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente.

   El Gabinete actuará bajo la coordinación del Ministerio de Desarrollo Social, a quién le corresponderá la convocatoria, elaboración del orden del día, coordinación de deliberaciones, registro de actas de las resoluciones, publicidad y difusión.
   La convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias podrá realizarse a instancia de las sectoriales, así como de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante solicitud fundada dirigida al Ministerio de Desarrollo Social. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Desarrollo Social, deberá realizar la convocatoria sin más trámite, comunicando el orden del día previsto.

   En la primera sesión de Gabinete se determinarán las fechas de sesiones a celebrarse dentro del año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias y las convocatorias para el tratamiento de procedimientos excepcionales que corresponda realizar.

Artículo 3

   Consulta al Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente:

   Las funciones de asesoramiento asignadas al Consejo Nacional Consultivo Honorario por el artículo 12 de la Ley N° 20.376 se efectivizará mediante dos modalidades:

A. En forma previa a la celebración de la sesión del Gabinete. en
   oportunidad del tratamiento de temas estratégicos y de planificación,
   se enviará al Consejo Nacional Consultivo Honorario el orden del día a
   efectos de que se pronuncie respecto a los aspectos que entienda
   pertinente incluir vinculado a la temática. Dicho pronunciamiento
   deberá ser presentado con una antelación de 48 horas previas a la
   fecha de convocatoria.

B. En forma posterior a la aprobación por parte del Gabinete de
   documentos estratégicos, los que deberá remitirse al Consejo Nacional
   Consultivo Honorario dentro del plazo de diez (10) días siguientes a
   su aprobación. El Consejo dispondrá del plazo de sesenta (60) días a
   contar del siguiente a su recepción para elaborar su informe y
   presentarlo al Gabinete. Su pronunciamiento no será vinculante. El
   plazo conferido para el informe no implicará en ningún caso la
   suspensión de los efectos de las estrategias, programas y planes.

Artículo 4

   Unidad de Coordinación, Monitoreo y Evaluación Presupuestal de las Políticas de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia:

   La Unidad de Coordinación Presupuestal tendrá a su cargo el diseño y planificación presupuestal, así como el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución de las políticas de infancia, primera infancia y adolescencia, conforme a las competencias atribuidas por el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley N° 20.376.

   La Unidad de. Coordinación Presupuestal estará integrada por al menos dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y dos representantes del Ministerio de Desarrollo Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En su primera sesión, la Unidad aprobará su reglamento de funcionamiento, determinando las responsabilidades de cada Organismo.

   La Unidad de Coordinación Presupuestal, a propuesta de las sectoriales, propondrá al Gabinete la definición de estándares vinculados a la calidad de atención, conforme a los criterios establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 20.376.

Artículo 5

   Atención transitoria: se entiende por atención transitoria, en relación a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 20.376, a aquellas situaciones en las que, teniendo prestación asignada a la sectorial correspondiente, las mismas no están siendo cubiertas.

   Las situaciones que puedan requerir atenciones transitorias detectadas en el marco de lo previsto en el referido artículo 7°, por la sectorial o por el Gabinete, serán evaluadas de forma urgente por una Comisión Especial, que se designará por parte del Gabinete, en la primera sesión que se celebre.

   La Comisión Especial deberá estar integrada por el Ministerio de Desarrollo Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Salud Pública y trabajará de forma articulada con la Unidad de Coordinación Presupuestal.

   Una vez asegurada la cobertura, la Comisión Especial deberá poner en conocimiento la actuación al Gabinete para proceder a su homologación conforme a lo dispuesto por el literal F del numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N° 20.376.
   Se consideran comprendidas en el régimen de atención transitoria:

A. Emergencia: aquellas que, fruto de condiciones de especial
   vulnerabilidad, alcanzan su grado máximo de gravedad y requieren una
   intervención urgente, en tanto implican o podrían implicar, en lo
   inmediato, la pérdida de la vida del niño, niña o adolescente.

B. Especiales: aquellas en las cuales se hayan dispuesto medidas de
   urgencia en el ámbito del Poder Judicial y se originen diferencias
   entre las sectoriales involucradas respecto a quién corresponde el
   cumplimiento de la medida. En estos casos, la situación deberá ser
   puesta en conocimiento por parte del Juez al Ministerio de Desarrollo
   Social a los efectos de la convocatoria urgente de la Comisión
   Especial, quien resolverá la controversia planteada.

   La puesta en funcionamiento y ejecución de las medidas restitutivas estará a cargo de las sectoriales involucradas, siempre y cuando medie una partida presupuestal o trasposición. Las sectoriales deberán informar las características, evolución y resultados de las medidas restitutivas a la Unidad de Coordinación Presupuestal y al Gabinete para su homologación.

Artículo 6

   Sistema de Información. La Unidad de Coordinación Presupuestal elaborará, con apoyo de AGESIC, un plan de trabajo para la implementación de un Sistema Único de Información y seguimiento de mujeres gestantes y sus familias, integrativo de todos los ya existentes referidos a Primera Infancia, Infancia y Adolescencia, previsto en el artículo 17 de la Ley N° 20.376. El plan será presentado al Gabinete para su consideración, en un plazo máximo de noventa (90) días a contar de la puesta en funcionamiento de la Unidad de Coordinación Presupuestal. La información que se habrá de recabar será la siguiente:

A. La proveniente del Sistema Informático Perinatal, el certificado de
   nacido vivo, el certificado de defunción, el Sistema de información
   para la Infancia, así como otros sistemas integrados actualmente al
   Sistema Integrado de Información del Área Social o que puedan
   integrarse, y en datos del Instituto Nacional de Estadística.

B. La proveniente de los sistemas de seguimiento de ejecución
   presupuestal y de metas institucionales definidas oportunamente.

Artículo 7

   Armonización con el Fondo infancia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, se promoverá un mecanismo de trabajo armonizado entre el Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia y el Consejo Administrador del Fondo de Infancia, creado por el artículo 609 de la Ley N° 20.212.
   A esos efectos, el Gabinete elaborará un plan de compatibilización normativa para su consideración por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 8

   Aspectos Presupuestales.
   La Unidad de Coordinación Presupuestal diseñará e instrumentará los mecanismos para identificar, monitorear y dar seguimiento a la ejecución del presupuesto, lo que podría implicar la creación de Proyectos u Objetos del Gasto específicos.

   Las sectoriales deberán aportar a la Unidad de Coordinación Presupuestal toda aquella información relativa al monitoreo y al gasto de los programas en ejecución de las políticas vinculadas a primera infancia, infancia y adolescencia.

Artículo 9

   Comuníquese y archívese.

    YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI - PABLO MENONI - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO
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