VISTO: la necesidad de reglamentar los procedimientos de ejecución
financiera de los préstamos de organismos internacionales, instituciones
o gobiernos extranjeros, en los que el Estado asume responsabilidad
directa o de garante en los convenios respectivos.-
RESULTANDO: I) que por Decreto 586/993, de 27 de diciembre de 1993 se
establece la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de autorizar toda
gestión tendiente a la obtención de préstamos de organismos
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la
República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos.-
II) que asimismo, se encarga a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
el seguimiento y contralor de las inversiones realizadas con crédito
externo.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente, a efectos de un mejor cumplimiento
de los cometidos de seguimiento y contralor asignados, centralizar el
depósito de los fondos provenientes de créditos externo en el Banco
Central del Uruguay.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo
168º numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Los fondos provenientes de préstamos y/o donaciones de organismos e instituciones internacionales o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las obligaciones del garante, deberán depositarse exclusivamente en el Banco Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 121/025 de 03/06/2025 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 332/000 de 16/11/2000 artículo 1.
En relación a los organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará cuentas contables o escriturales, dentro del Sistema Integrado de Información Financiera denominadas códigos SIR, donde se individualice cada préstamo o donación que ingrese en la Cuenta Única del Tesoro radicada en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a la moneda de origen. Para los organismos que se encuentran fuera del Presupuesto Nacional, el Banco Central del Uruguay habilitará cuentas corrientes especiales por cada préstamo y/o donación, comunicando mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía y Finanzas, el detalle de los importes depositados en cada cuenta, individualizando el préstamo respectivo y los saldos de las mismas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 121/025 de 03/06/2025 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 332/000 de 16/11/2000 artículo 2.
La Tesorería General de la Nación, a solicitud de los beneficiarios,
liberará los fondos que correspondan, comunicándolo a tales efectos al
Banco Central del Uruguay.-
Los fondos en cuentas corrientes especiales en el Banco Central del Uruguay, otros Bancos o Instituciones Financieras, a que refiere el artículo 1° precedente, de organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, serán transferidos a la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 121/025 de 03/06/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 332/000 de 16/11/2000 artículo 4.