REGLAMENTACION DE LOS PRESTAMOS INTERNACIONALES




Promulgación: 16/11/2000
Publicación: 22/11/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 832
VISTO: la necesidad de reglamentar los procedimientos de ejecución 
financiera de los préstamos de organismos internacionales, instituciones 
o gobiernos extranjeros, en los que el Estado asume responsabilidad 
directa o de garante en los convenios respectivos.-

RESULTANDO: I) que por Decreto 586/993, de 27 de diciembre de 1993 se 
establece la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de autorizar toda 
gestión tendiente a la obtención de préstamos de organismos 
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la 
República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las 
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos.-

II) que asimismo, se encarga a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 
el seguimiento y contralor de las inversiones realizadas con crédito 
externo.-

CONSIDERANDO: que resulta conveniente, a efectos de un mejor cumplimiento 
de los cometidos de seguimiento y contralor asignados, centralizar el 
depósito de los fondos provenientes de créditos externo en el Banco 
Central del Uruguay.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 
168º numeral 4) de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Los fondos provenientes de préstamos y/o donaciones de organismos e instituciones internacionales o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las obligaciones del garante, deberán depositarse exclusivamente en el Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 121/025 de 03/06/2025 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 332/000 de 16/11/2000 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En relación a los organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará cuentas contables o escriturales, dentro del Sistema Integrado de Información Financiera denominadas códigos SIR, donde se individualice cada préstamo o donación que ingrese en la Cuenta Única del Tesoro radicada en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a la moneda de origen. Para los organismos que se encuentran fuera del Presupuesto Nacional, el Banco Central del Uruguay habilitará cuentas corrientes especiales por cada préstamo y/o donación, comunicando mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía y Finanzas, el detalle de los importes depositados en cada cuenta, individualizando el préstamo respectivo y los saldos de las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 121/025 de 03/06/2025 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 332/000 de 16/11/2000 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 La Tesorería General de la Nación, a solicitud de los beneficiarios, 
liberará los fondos que correspondan, comunicándolo a tales efectos al 
Banco Central del Uruguay.-

Artículo 4

   Los fondos en cuentas corrientes especiales en el Banco Central del Uruguay, otros Bancos o Instituciones Financieras, a que refiere el artículo 1° precedente, de organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, serán transferidos a la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 121/025 de 03/06/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 332/000 de 16/11/2000 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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