Fecha de Publicación: 22/11/2000
Página: 296-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 El Banco Central del Uruguay habilitará Cuentas Corrientes por cada 
préstamo, con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los 
saldos de los fondos respectivos comunicando mensualmente a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía y Finanzas, el 
detalle de los importes depositados en cada cuenta, individualizando el 
préstamo respectivo y los saldos de las mismas.-
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