POLITICA DE EMPLEO. EMPLEO JUVENIL




Promulgación: 04/11/1998
Publicación: 13/11/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1042
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.873 Derogada/o de 03/10/1997.
Referencias a toda la norma
 VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 16.873 de fecha 3 de octubre de 1997.

 RESULTANDO: I) Que la formulación de la referida Ley estuvo motivada por
el propósito del Poder Ejecutivo de formular e implementar Políticas
Activas de Empleo y Formación Profesional;

  II) Que en este caso se pretenden promover contratos laborales atípicos
para jóvenes, con la finalidad de facilitar su empleabilidad, a través de
la promoción de un aprendizaje obtenido mediante una articulación entre la
formación teórica y práctica, entre Instituciones de Formación Profesional
y Empresas.

  III) Que teniendo en cuenta la complejidad, especialidad del tema, e
intentando darle continuidad al enfoque y estrategia con que este Poder
abordó la formulación de la Ley, se procuró que la misma fuera la
resultante de una acción integrada y legitimada por una fuerte cohesión
social y político institucional;

  IV) Que en tal sentido y a los efectos de asesoramiento para la
elaboración del respectivo Decreto Reglamentario, se constituyó en la
Dirección Nacional de Empleo una Comisión integrada por representantes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Banco de Previsión Social,
Instituto de la Juventud, Consejo Superior Empresarial y PIT-CNT.

 CONSIDERANDO: I) Que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa
nacional vigente y los Convenios internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, concretamente
C.I.T. Nº 81 sobre la Inspección del Trabajo ratificado el 28 de junio de
1973 y el C.I.T. Nº 122 sobre Política de Empleo ratificado el 2 de junio
de 1977

               II) Que el Decreto Reglamentario contempla no sólo el
desarrollo de los diferentes contratos, sino que incursiona en aspectos
que surgen de la implementación de la ley;

              III) Que desarrollados los estudios pertinentes y obtenidas
las conclusiones respectivas, nada obsta a dictar el acto administrativo
que reglamenta la Ley Nº 16.873 de fecha 3 de Octubre de 1997;

 ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
16.873 de fecha 3 de octubre de 1997;

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:




CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  A efectos de acogerse a la ley que se reglamenta, las empresas deberán
comparecer ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que se
dispondrá en los artículos siguientes.

Artículo 2

A los solos efectos de solicitar la inscripción del contrato, se
entenderá que la empresa está en situación regular de pagos cuando
cuente con el certificado único vigente.

Artículo 3

En cuanto a la situación regular de pagos con las contribuciones
especiales de la seguridad social, el no envío al seguro de desempleo del
personal permanente que realice iguales o similares tareas a las del joven
que se va a contratar y que la empresa tenga por lo menos un año de
actividad en el país, se estará a la declaración Jurada realizada por la
empresa ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 4

La inexistencia de despidos de personal permanente que realice iguales o
similares tareas a las que el joven contratado vaya a realizar en el
establecimiento, en el término de sesenta días previos a dicha
contratación, se acreditará mediante declaración jurada ante la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 5

Se considerarán tareas similares aquellas que podría haber desarrollado,
dentro de su categoría laboral, el trabajador que fue despedido o enviado
al seguro de desempleo.

Artículo 6

Las empresas que no cuenten con un año de actividad en el país y que
acrediten la voluntad de establecerse en el territorio nacional, mediante
razones fundadas, podrán ser autorizadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a ampararse a los beneficios de la Ley que se reglamenta.
En consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social evaluará los
fundamentos y resolverá.

Artículo 7

De acuerdo a lo dispuesto en el literal D del Art. 1º de la Ley
Nº 16.873 de 3 de octubre de 1997 el porcentaje de contratados dentro de
la plantilla permanente de la empresa se apreciará al momento de la
solicitud de la inscripción en el Registro. El porcentaje se acreditará
mediante la exhibición de la planilla de control de trabajo, sin perjuicio
de lo establecido por el Art. 31 de la Ley Nº 16.873 de 3 de octubre de
1997, que se reglamenta.

Artículo 8

La inscripción de los contratos en el registro de la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social se efectuará una vez que se presente
el respectivo contrato escrito así como los recaudos correspondientes de
acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Referencias al artículo

Artículo 9

Los jóvenes contratados deberán ser registrados al inicio de la relación
laboral en los organismos de seguridad social, de acuerdo a las normas
vigentes, así como en el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 10

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3º de la ley
que se reglamenta se recabará información de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP), del Instituto Nacional del Menor (INAME) y de
todas aquellas instituciones que se consideren necesarias.

Artículo 11

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social suministrará
los modelos de las distintas modalidades contractuales, a ser consideradas
por las partes contratantes para su registración.

CAPITULO II - CONTRATO DE PRACTICA LABORAL

Artículo 12

  En el contrato de Práctica Laboral se entiende por primer empleo, la
experiencia a adquirir por los jóvenes durante la práctica a realizar en
un tiempo no superior a doce meses en virtud de la titulación que posean.
Ninguna empresa podrá renovar el contrato bajo esta modalidad contractual.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, el joven practicante
podrá ser contratado por distintas empresas hasta completar el período
máximo establecido por ley.

Artículo 13

Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta
parte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en el
art. 5 de la ley, el cual será contado como parte del plazo máximo
previsto.

Artículo 14

A los efectos de lo dispuesto en el art. 7 de la ley, se considerará que
el joven trabajador ha acreditado fehacientemente ante la empresa; haber
egresado de las Universidades, centros públicos o privados de formación
docente, de enseñanza técnica, comercial agraria o de servicios, con la
exhibición del diploma o certificado según corresponda, dejándose
constancia del mismo.

Artículo 15

A los efectos del art. 7 de la ley según corresponda, se entiende por
habilitación:

 a) Cuando se cumpla con los requisitos previstos en el Decreto 308/95 de
fecha 11 de agosto de 1995 y sus modificativos;

 b) Cuando se cumpla con los requisitos estipulados por las disposiciones
reglamentarias dispuestas por la A.N.E.P. Consejo de Educación Técnico
Profesional;

 c) Cuando se cumpla con los requisitos de calificación previstos en el
Registro de Entidades de Capacitación existente en la Dirección Nacional
de Empleo. En consecuencia, la Dirección Nacional de Empleo deberá
determinar específicamente para este caso, los requisitos que deberán
cumplir las Instituciones y Cursos de Formación Técnico Profesional.

CAPITULO III - CONTRATO DE BECAS DE TRABAJO

Artículo 16

  A los efectos del presente decreto, se entiende por jóvenes provenientes
de sectores sociales de bajos ingresos, aquellos que pertenecen a hogares
cuyo ingreso mensual no supere el equivalente a 30 U.R. (treinta Unidades
Reajustables).
 Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, las Instituciones
comprendidas en el marco de esta modalidad contractual, podrán identificar
en forma más adecuada los beneficiarios, con datos complementarios sobre
su nivel educativo, la situación ocupacional del jefe de hogar, sus
condiciones habitacionales y la composición del grupo familiar.

Artículo 17

Para implementar las Becas de Trabajo se considerará una adecuada
primera experiencia laboral aquella que posibilite al joven la adquisición
o el desarrollo de actitudes y hábitos de trabajo que le permitan mejorar
sus posibilidades de empleabilidad futura.

Artículo 18

Se consideran organizaciones no gubernamentales a las organizaciones
privadas con personería jurídica que realizan actividades de promoción
social, investigación, capacitación y asistencia social.

Artículo 19

En este caso las autorizaciones que otorguen ANEP, INAME e Instituto
Nacional de la Juventud (INJU) a organizaciones no gubernamentales deberán
ser por escrito.

Artículo 20

Las Becas de Trabajo deberán pactarse por escrito entre las empresas y
las instituciones comprendidas en el marco de esta modalidad contractual,
de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Artículo 21

Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta
parte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en
art. 12 de la ley, el cual será contado como parte del plazo máximo
previsto.

Artículo 22

Las Instituciones comprendidas en el marco de esta modalidad, tendrán la
facultad de supervisar en la empresa, que el desarrollo de las Becas de
Trabajo cumpla con los objetivos propuestos. En el contrato que celebren
las instituciones con las empresas se podrá acordar la forma en que dicha
supervisión se llevará a cabo.

CAPITULO IV - CONTRATO DE APRENDIZAJE

Artículo 23

  Por oficio o profesión se entiende aquel conjunto de conocimientos,
habilidades y destrezas relativas a una actividad en particular o a un
sector de actividad en su conjunto comprensivo de aptitudes de más de un
arte específico.

Artículo 24

De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la ley, el contenido
mínimo obligatorio del contrato de aprendizaje deberá responder al
contrato tipo que a estos efectos elabore la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 25

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 de la ley, previo al inicio del
vínculo contractual, la Junta Nacional de Empleo deberá autorizar aquellos
contratos de aprendizaje dirigidos por instituciones de formación
técnico-profesional privadas, siempre que estén inscriptas y calificadas
en el Registro de Entidades de Capacitación de la Dirección Nacional de
Empleo.
 Quedan exceptuados de lo anteriormente expuesto, aquellos casos de
contratos de aprendizaje dirigidos por instituciones de formación
técnico-profesional públicas y privadas que tengan participación pública
en su dirección o que se encuentren bajo supervisión de instituciones
públicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, la
Junta Nacional de Empleo deberá expedirse en un plazo máximo de diez días
hábiles.

Artículo 27

El contrato deberá indicar expresamente si la remuneración a percibir
por el aprendiz comprende o no las horas o jornadas de aprendizaje
teórico.

Artículo 28

Durante las horas o jornadas de aprendizaje teórico el aprendiz estará
cubierto contra riesgos profesionales. En consecuencia, el contrato deberá
indicar expresamente si dicha cobertura será brindada por el seguro
contratado por la empresa o por la institución de formación
técnico-profesional.

CAPITULO V - CONTRATO DE APRENDIZAJE SIMPLE

Artículo 29

  El Contrato de Aprendizaje simple en todos los casos deberá incluir un
Plan de Aprendizaje, a través del cual se especifique la capacitación que
se impartirá, la especialización técnico profesional o idoneidad del
instructor según corresponda y el lugar y las facilidades a otorgar al
aprendiz para la formación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 30

El plan de aprendizaje referido en el artículo anterior deberá ser
autorizado por la Junta Nacional de Empleo, quien tendrá además a su cargo
el seguimiento y evaluación del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 31

A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, la
Junta Nacional de Empleo deberá expedirse en un plazo máximo de quince
días hábiles.

Artículo 32

Para el diseño del plan de aprendizaje, las empresas podrán recibir
asesoramiento de las entidades de capacitación públicas o privadas
inscriptas y calificadas en el Registro de Entidades de Capacitación de la
Dirección Nacional de Empleo.

Artículo 33

Los jóvenes contratados bajo esta modalidad, se beneficiarán de la misma
por única vez.

Artículo 34

Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta
parte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en el
Art. 25 de la ley, el cual será contado como parte del plazo máximo
previsto.

Artículo 35

Los jóvenes contratados bajo esta modalidad, deberán declarar en el
contrato, que no realizan al momento de la celebración del mismo, estudios
en organismos públicos o privados que tengan que ver con el aprendizaje a
desarrollar, ni que posean titulación al respecto.

Artículo 36

Culminado el contrato, los empleadores deberán expedir una constancia
que acredite la experiencia adquirida por el joven, así como su
asistencia, comportamiento y adaptación al trabajo.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

  El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el Art. 1,
de la ley, y 3º y 4º del presente Decreto Reglamentario, durante el
transcurso de los contratos registrados, implicará la pérdida de todos los
beneficios otorgados por la misma, generándose la obligación de reintegrar
los aportes así como las sanciones tributarias correspondientes, a partir
del momento en que se verifique el incumplimiento.
 Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 32 y 34 de la ley que se reglamenta, así como de las sanciones que por defraudación establece el Código Tributario.

Artículo 38

En caso de rescisión del contrato, el empleador deberá comparecer ante
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en un plazo de
cinco días hábiles a efectos de comunicar dicha situación y el motivo de
la misma. La no-comparecencia implicará la presunción de rescisión
unilateral.
 Si se probara ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social que se configuró la notoria mala conducta del trabajador, el
empleador no deberá efectuar los reintegros de aporte exonerados
oportunamente. El procedimiento para evaluar si corresponde o no el
reintegro de los aportes exonerados, será el previsto en el Decreto 680/77
de 6 de diciembre de 1977 y el Decreto 500/91 de 27 de setiembre de 1991.
 En caso contrario, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social comunicará al Banco de Previsión Social que se ha configurado la
situación prevista en el Art. 26 Inc. 3ro. de la Ley Nº 16.873 de 3 de
octubre de 1997, debiéndose reintegrar solamente al Banco de Previsión
Social la totalidad de aportes que fueron objeto de exoneración.

Artículo 39

En caso de rescisión unilateral por parte del empleador, sin que mediare
notoria mala conducta, el joven podrá celebrar con otro empleador un nuevo
contrato, el que no podrá exceder el plazo pactado, descontando el tiempo
transcurrido en el contrato anterior.

Artículo 40

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley que se reglamenta
el empleador deberá abonar los rubros salariales pendientes generados
durante la relación laboral.

Artículo 41

En cualquiera de las modalidades previstas por la Ley Nº 16.873 no se
podrá contratar jóvenes en calidad de destajistas.

Artículo 42

A todos los efectos de la Ley Nº 16.873 de 3 de octubre de 1997 créase
el Registro de Contratos de Formación e Inserción Laboral para Jóvenes,
en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
el que tendrá como cometido la inscripción de los contratos celebrados
bajo cualquiera de las modalidades previstas por la ley y realizar el
control de legalidad de los mismos.

Artículo 43

En caso de rescisión del contrato por voluntad del joven contratado, así
como durante el período de prueba, el empleador, no deberá reintegrar los
aportes oportunamente exonerados.

Artículo 44

Los jóvenes no podrán beneficiarse por más de una de las modalidades
contractuales previstas en la ley 16.873.

Artículo 45

El joven contratado a través de cualquiera de las modalidades previstas
por la ley que se reglamenta tendrá derecho a presentar una denuncia ante
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de que
la empresa o el instituto de formación técnico-profesional no cumplan con
las obligaciones establecidas en el contrato.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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