POLITICA DE EMPLEO. EMPLEO JUVENIL




Promulgación: 04/11/1998
Publicación: 13/11/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1042
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.873 Derogada/o de 03/10/1997.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

En caso de rescisión del contrato, el empleador deberá comparecer ante
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en un plazo de
cinco días hábiles a efectos de comunicar dicha situación y el motivo de
la misma. La no-comparecencia implicará la presunción de rescisión
unilateral.
 Si se probara ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social que se configuró la notoria mala conducta del trabajador, el
empleador no deberá efectuar los reintegros de aporte exonerados
oportunamente. El procedimiento para evaluar si corresponde o no el
reintegro de los aportes exonerados, será el previsto en el Decreto 680/77
de 6 de diciembre de 1977 y el Decreto 500/91 de 27 de setiembre de 1991.
 En caso contrario, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social comunicará al Banco de Previsión Social que se ha configurado la
situación prevista en el Art. 26 Inc. 3ro. de la Ley Nº 16.873 de 3 de
octubre de 1997, debiéndose reintegrar solamente al Banco de Previsión
Social la totalidad de aportes que fueron objeto de exoneración.
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