REGLAMENTACION DEL ART. 27 DE LA LEY 18.211, RELATIVA A LA INTEGRACION DE LOS CONSEJOS ASESORES HONORARIOS DEPARTAMENTALES DE LA JUNTA NACIONAL DE SALUD Y DEROGACION DEL DECRETO 237/011




Promulgación: 24/11/2020
Publicación: 01/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 27.
   VISTO: el Artículo 27 de la Ley N°. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, por el cual se establece que la Junta Nacional de Salud creada por el Artículo 23 de la misma, contará con Consejos Asesores Honorarios Departamentales, cuya integración se determinará mediante la reglamentación respectiva;

   RESULTANDO: que por Decreto N°. 237/011 de 7 de julio de 2011 se procedió a reglamentar la disposición referida;

   CONSIDERANDO: I) que por disposición legal, en la integración de dichos Consejos debe observarse que estén representados los prestadores que integren el Seguro Nacional de Salud, sus trabajadores y sus usuarios;

   II) que asimismo deben constituir espacios en los que, a nivel territorial, la participación social se exprese en forma activa, asegurándose en lo posible la continuidad e interés de los principales actores involucrados en el Sistema Nacional Integrado de Salud;

   III) que del análisis del funcionamiento de dichos Consejos surge la conveniencia de transformarlos en órganos con una estructura que les permita un funcionamiento más dinámico, potenciando su actividad en el desarrollo de las funciones de asesoramiento, proposición y evaluación que les corresponde;

   ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales de la Junta Nacional de Salud estarán integrados por:
   a) el Director Departamental de Salud como representante del Ministerio de Salud Pública, el que lo presidirá.
   b) un representante del Banco de Previsión Social.
   c) un representante del prestador público integral, Administración de Servicios de Salud del Estado.
   d) un representante de los prestadores privados integrales de salud que tengan sede principal o secundaria en el departamento.
   e) un representante de los trabajadores de los prestadores que integran el Seguro Nacional de salud.
   f) un representante de los usuarios de las instituciones que conforman el Seguro Nacional de Salud.

Artículo 2

   Se invitará a la Intendencia del departamento a designar un representante para que se integre como miembro del Consejo Asesor Honorario Departamental correspondiente, con voz pero sin voto.

Artículo 3

   En todos los casos, se designará un titular y un alterno. Solo podrán ser miembros titulares y alternos quienes, siendo mayores de edad, desarrollen la función en el departamento de que se trate. Los representantes de los usuarios deberán residir en dicho departamento y registrar una antigüedad mínima de dos años en el padrón de algunos de los prestadores con Sede en el departamento. Los representantes de los trabajadores deberán desempeñarse laboralmente como dependientes de alguno de los prestadores que actúen en el departamento, debiendo tener asimismo una antigüedad mínima de dos años en la institución de la cual depende.

Artículo 4

   No podrá coincidir en una misma persona la condición de representante de trabajador y usuario. No podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios los integrantes de los órganos de gobierno y de gerenciamiento de las instituciones prestadoras.

Artículo 5

   Los representantes del Banco de Previsión Social y de la Administración de Servicios de Salud del Estado, serán designados por sus respectivos organismos, los cuales deberán comunicar dichas designaciones a la Junta Nacional de Salud a efectos de que ésta proceda a formalizar la integración de los diversos Consejos Asesores Honorarios Departamentales. Los representantes de los prestadores, de sus trabajadores y de sus usuarios serán propuestos por sus organizaciones representativas a la Junta Nacional de Salud, y elegidos por ésta entre quienes sean así nominados. El mandato de los representantes sociales en los Consejos Asesores Honorarios Departamentales durará dos años, contados a partir de la fecha de la resolución que los designa como tales.

Artículo 6

   Son cometidos de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales:
   a) Asesorar a la Dirección Departamental de Salud y a la Junta Nacional de Salud en todos los asuntos concernientes a los cometidos y competencias de la misma que se someta a su consideración, formular propuestas y contribuir a evaluar resultados de la administración del Seguro Nacional de Salud en el ámbito de su jurisdicción.
   b) Promover la observancia en el departamento de los principios rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 7

   Compete a los Consejos Asesores Honorarios Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción:
   a) Difundir y proponer acciones para el mejoramiento de la salud de la población local.
   b) Coadyuvar al cumplimiento en el territorio de los contratos de gestión suscriptos por la Junta Nacional de Salud con los prestadores que integran el Seguro Nacional de Salud.
   c) Vigilar la observancia de las resoluciones de la Junta Nacional de Salud.
   d) Promover el buen relacionamiento y los acuerdos de complementación entre los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud.
   e) Contribuir a la difusión de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud y velar por su cumplimiento efectivo.
   f) Promover, por propia iniciativa o en apoyo de la de otros actores institucionales y sociales, actividades locales tendientes a potenciar las políticas nacionales y/o departamentales de salud, y elevar a la Junta Nacional de Salud informes sobre sus resultados.

Artículo 8

   Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los integrantes. En caso de empate, el voto del presidente del Consejo o de quien haga sus veces se computará doble.

Artículo 9

   Los miembros titulares de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales deberán desempeñar personalmente el cargo o, en caso de ausencia, a través de sus respectivos alternos. Los alternos podrán asistir a las sesiones, sean ordinarias o extraordinarias, conjuntamente con los titulares aunque sin derecho de voto, siempre que el propio Consejo no resuelva sesionar solamente con los titulares.

Artículo 10

   La Dirección Departamental de Salud del Ministerio de Salud Pública brindará al Consejo Asesor Honorario Departamental correspondiente el apoyo de infraestructura y administrativo que requiera para su funcionamiento.

Artículo 11

   Derógase el Decreto 237/011 de 7 de julio de 2011.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese.     

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
Ayuda