Derogada/o por: Decreto Nº 457/992 de 30/09/1992 artículo 6.
Visto: la recomendación del Consejo de Seguridad Nacional de fecha 18
de junio de 1981.
Resultando: I) La existencia de un stock pecuario nacional con
niveles que posibilitan la apertura de nuevas opciones de
comercialización;
II) La positiva experiencia que ha registrado la comercialización de
bovinos seleccionados y de ovinos, a partir de las respectivas
autorizaciones otorgadas para su exportación en pie.
Considerando: I) La actuación de compradores provenientes del
exterior de haciendas bovinas en pie, habilitara una competitividad más
amplia con la demanda nacional, redundando en una composición más exacta
del precio del ganado;
II) Resulta de prioritario interés nacional salvaguardar la
composición del stock ganadero a efectos de impedir su descomposición en
número y categoría, por lo que la exportación en pie deberá estar
ubicada en los volúmenes y categorías excedentarias del rodeo nacional,
acompasando el mismo a las disponibilidades forrajeras;
III) El Estado debe mantener estrecha vigilancia, sobre los aspectos
que involucren el interés nacional;
IV) En los casos en que los compradores de haciendas en pie,
provengan de países que concedan a los mismos estímulos especiales que
distorsionen la validez del precio del mercado, deberán arbitrarse
compensaciones a efectos de asegurar una real competitividad en el
sector y mantener la imprescindible independencia a la conducción
económica nacional.
Atento: a lo dispuesto por la ley 3.606, de 10 de abril de 1910,
El Presidente de la República
DECRETA: