AUTORIZACION LA CAZA Y SACRIFICIO DE NUTRIAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 28/05/1980
Publicación: 10/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1081
 Visto: la necesidad de habilitar un período anual de caza y sacrificio de
nutrias (Myocastor coipus), de acuerdo a las recomendaciones formuladas
por la Dirección de Contralor Legal la Dirección Forestal Parques y Fauna
y la Coordinadora Interministerial para la Represión de los Ilícitos
contra la Fauna y su Habitat.

   Resultando: I) La conservación y explotación de todas las especies
zoológicas silvestres está bajo control y reglamentación del Estado
(Enunciado de la ley 9.481, de 4 de julio de 1935);

   II) La nutria se ha constituido en una especie de real significación
económica, manteniéndose los niveles poblacionales elevados;

   III) Su explotación económica significa el mantenimiento de una
industria y el ingreso al país de un significativo aporte de divisas por
tal concepto.

   Considerando: de los informes técnicos de los organismos encargados de
impartir la política de fauna, surge la conveniencia de autorizar un
período de caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coipus);

   Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; el
capítulo IX de la Sección I del Código Rural (Ley 10.094; artículo 142 de
la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 145 de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970; decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado
ley de la Nación Nº 14.165, de 7 de enero de 1974; artículos reglamentario
de 28 de febrero de 1947; decreto 486/974, de 4 de julio de 1974; decreto
758/974, de 26 de setiembre de 1974 y decreto 261/978, de 10 de mayo de
1978, y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

DE LA CAZA Y SACRIFICIO DE NUTRIAS

Artículo 1

   Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coypus), en todo
el territorio de la República, desde el 15 de mayo y hasta el 15 de
setiembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 160/996 de 30/04/1996 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 
artículo 1 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 1, Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El período que se establece en el artículo precedente, puede ser
modificado acorde a las recomendaciones de la Oficina Técnica
correspondiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, cuyo informe deberá
ser elevado con treinta días de antelación a la apertura del mencionado
período.

DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A CAZAR

Artículo 3

   La caza y sacrificios de nutrias, autorizadas por este decreto, podrán
efectuarse por los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de
predios rurales en que las mismas se encuentren en libertad. (*)

(*)Notas:
Inciso 2o. derogado/s por: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980 artículo 3.
Referencias al artículo

DE LOS PERMISOS DE CAZA

Artículo 4

   Los permisos de caza y sacrificio de nutrias deberán gestionarse ante
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca por las personas que se mencionan en el
artículo precedente, pudiendo presentar la solicitud del permiso ante
cualquiera de las oficinas regionales de dicho Ministerio.
  La solicitud deberá ser formulada bajo Declaración Jurada, debiendo
constar:
a) nombre o razón social del solicitando, número de documento de
identidad y domicilio constituído;
b) departamento, sección judicial y policial, paraje y número de
padrón/es del predio en que se efectuará la captura;
c) certificado notarial que acredite la vinculación jurídica del
solicitante con el predio donde se verificará la captura;
d) nombre y documento de identidad de las personas autorizadas a cazar.
   En los casos de solicitudes presentadas en años anteriores, en las que
no se hubiera modificado la vinculación jurídica con el padrón/es donde se
realizará la captura, no será necesaria la certificación referida en el
literal c).
   Previo informe técnico del Departamento de Fauna, en el cual se
recomiende acceder a la solicitud por la existencia de hábitat suficiente
para practicar la caza y las condiciones técnicas en las que debe ser
realizada, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá
otorgar el permiso de caza y captura.
   El Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables deberá realizar un seguimiento del desarrollo del período de
caza, asesorando a productores y cazadores en el cumplimiento de las
condiciones técnicas a que se refiere precedentemente y en todo aquellos
aspectos que favorezcan el manejo sostenible de la especie.
   En caso de constatarse una extracción de ejemplares que ponga en riesgo
poblacionales que aseguren la sostenibilidad del recurso, la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables bajo informe técnico fundado del
Departamento de Fauna podrá suspender los permisos de caza que se
encuentran en esa situación. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 133/999 de 12/05/1999 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 143/997 de 02/05/1997 artículo 1,
      Decreto Nº 160/996 de 30/04/1996 artículo 1,
      Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 143/997 de 02/05/1997 artículo 1, Decreto Nº 160/996 de 30/04/1996 artículo 1, Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 2, Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980 artículo 4.
Referencias al artículo

DE LA DECLARACION DE CUEROS

Artículo 5

   Establécese, hasta el 30 de setiembre de cada año, el plazo de que
dispondrán los autorizados a cazar y sacrificar, para efectuar, ante la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, o ante las Comisarías o Seccionales
Policiales del interior correspondientes, una declaración jurada en donde
se establezca el número de cueros obtenidos, el número de cueros ya
comercializados y el saldo que posee en el establecimiento.
   En la misma, se deberá expresar un detalle de las ventas efectuadas
indicando el nombre del destinatario, su número de registro ante la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la cantidad de cueros
vendidos al mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 160/996 de 30/04/1996 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 
artículo 3 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 1, Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980 artículo 5.
Referencias al artículo

DEL REGISTRO, COMERCIALIZACION, TRANSITO Y TENENCIA DE CUEROS DE NUTRIA

Artículo 6

   Los consignatarios, acopiadores, o depositarios de cueros de nutria, ya
sean personas físicas o jurídicas, que pretendan comercializar los
mencionados cueros deberán inscribirse en un registro que, a tales
efectos, llevará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
   Para inscribirse en el mencionado registro, los interesados deberán
presentar una solicitud, aportando mediante declaración jurada y en
triplicado los siguientes datos:

A) Nombre y apellido de la persona física o razón comercial de la persona
   jurídica;
B) Documento de identidad de la persona física o de representante legal o
   apoderado de la persona jurídica;
C) Número de inscripción en DINACOSE;
D) Ubicación del local en donde los cueros de nutria estarán depositados;
   y
E) Datos personales (nombre y apellido completos, documento de identidad y
   domicilio), como también las firmas de las personas autorizadas a
   firmar y hacer gestiones por el declarante, adjuntando la carta poder
   correspondiente.
   Una vez aprobada la solicitud de inscripción, por parte de la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ésta otorgará el
número de registro que le correspondiere al interesado.
   Las personas mencionadas en el inciso primero, que se hubieren
registrado en el año 1979 no tendrán necesidad de nueva inscripción,
debiendo sólo comunicar bajo declaración jurada los cambios ocurridos en
los datos requeridos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo 3,
que hayan sido debidamente autorizadas a cazar y sacrificar nutrias,
podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el registro que se
preceptúa en el artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los cueros de nutria deberán transitar y comercializarse con la
documentación y requisitos que determinen la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, en coordinación con la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
entregará a los interesados en transitar y comercializar los cueros de
nutria, un permiso de tránsito y tenencia. Este permiso deberá utilizarse
junto con la guía de propiedad y tránsito que expide DINACOSE en cada
oportunidad en que deban efectuar un tránsito o comercialización
correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los permisos de tránsito y tenencia de cueros de nutrias se expedirán
por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, en libretas conteniendo diez permisos, en cuadruplicado, los que
deberán ser llenados y firmados por los habilitados para ello.
   Las mismas podrán solicitarse en la mencionada Dirección ante las
Comisarías Seccionales Policiales del interior.
Referencias al artículo

Artículo 10

   La pérdida o sustracción de una libreta de Permiso de Tránsito y
Tenencia de cueros de nutria o de un ejemplar o de sus copias, deberá ser
denunciada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, dentro de un plazo máximo de 72 horas de comprobado
el hecho.
   En la denuncia deberá expresarse el número de la libreta o permisos y
si se hubiesen utilizado, todos los datos que mismo contenía.
   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
resolverá respecto de la situación creada.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Si se confeccionare un Permiso de Tránsito o Tenencia por error, o éste
contuviera enmendaduras o estuviere deteriorado, deberá ser anulado y
también sus copias correspondientes.
   Carecen de valor los permisos que se hubieren expedido con tachaduras,
enmendaduras y sobrerraspado.

Artículo 12

   El Permiso de Tránsito y Tenencia de cueros de nutrias, que entregará
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
deberá contener los siguientes datos: nombre y apellido o razón comercial,
del remitente y del destinatario; número de inscripción en DINACOSE y en
la Dirección de Contralor Legal; dirección del lugar desde donde se
remiten los cueros y del lugar desde donde se remiten los cueros y del
lugar en donde los mismos se reciben; número de la Guía de Propiedad y
Tránsito de DINACOSE, que deberá acompañar a este Permiso, cantidad (en
número y letras) de los cueros de nutria que se transitan; y constancia
(sellos y firmas) de las personas encargadas de efectuar los controles de
los permisos.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El destinatario, deberá llenar los formularios de Permiso de Tránsito y
Tenencia, de la libreta que posea al efecto, por cuadruplicado.
Los ejemplares del Permiso serán utilizados de la siguiente forma:

1) El original y la primera copia o duplicado, deberán ser sellados y
   firmados por un funcionario de la Repartición Policial de la zona o
   la más próxima al lugar del establecimiento de quien remite
   indistintamente, dejando escrita la hora y la fecha de la presentación.
   Este original y duplicado quedarán en poder de quien remite los cueros.

   En todos los casos los remitentes contarán con un plazo de hasta diez
   días hábiles de realizado el tránsito o comercialización, para entregar
   el duplicado del Permiso de Tránsito y Tenencia correspondiente a la
   Dirección de Contralor Legal;
2) Las mismas constancias de hora y fecha de presentación del Permiso,
   deberán ser escritas en los formularios triplicados y cuadruplicados y
   éstos quedarán en poder del destinatario.

   El triplicado y cuadruplicado deberán ser presentados por el
destinatario a la autoridad policial más próxima al lugar de destino,
salvo cuando éste sea en la ciudad de Montevideo que se presentará en
DINACOSE, dentro de un plazo de seis días hábiles, a contar de la fecha
establecida en la anterior constancia, para que sean suscritas la fecha y
la hora (con sello y firma de la llegada). En todos los casos , los
destinatarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles de
realizado el tránsito o comercialización, para entregar el triplicado del
Permiso de Tránsito y Tenencia correspondiente, a la Dirección de
Contralor Legal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Fíjase como plazo máximo para la utilización de Permisos de Tránsito y
Tenencia, el 15 de octubre de cada año; vencido el mismo, ninguna oficina
de las autorizadas para ello podrá estampar las constancias establecidas
en el Art. 13. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 160/996 de 30/04/1996 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 
artículo 4 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 4, Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Cuando los cueros de nutria transiten con destino definitivo deberán
ser necesariamente identificados por los Servicios Inspectivos del
Ministerio de Agricultura y Pesca. Se considera destino definitivo cuando
los cueros de nutria transiten para ser exportados o procesados.
   Cuando se solicite la identificación de los cueros de nutria, el
interesado deberá hacer entrega del triplicado correspondiente que tenga
en su poder.

Artículo 16

   Exceptúanse del plazo establecido en el artículo 14, el otorgamiento de
Permiso de Tránsito, para los cueros de nutria cazadas y sacrificadas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del decreto 261/978, de 10 de
mayo de 1978.

DE LA EXPORTACION DE LOS CUEROS DE NUTRIA

Artículo 17

   Cuando los cueros de nutria, crudos o curtidos, o con cualquier proceso
industrial o de transformación se destinen a la exportación, los
interesados deberán previamente recabar, ante la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la certificación
correspondiente de su origen, a fin de que el Banco de la República
Oriental del Uruguay pueda dar curso al despacho de la exportación
respectiva.
Referencias al artículo

DE LAS SANCIONES

Artículo 18

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 160/996 de 30/04/1996 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 
artículo 5 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 5, Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros, de la Prefectura
Nacional Naval en su jurisdicción e inspectivos de la División Fauna de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables el control y represión
de las infracciones al presente decreto.
   La comprobación de las infracciones estará a cargo de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables y la determinación, imposición y
ejecución de las sanciones será de cuenta de la Dirección de Servicios
Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 192/994 de 03/05/1994 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 303/980 de 28/05/1980 artículo 20.
Referencias al artículo

DE LA VIGENCIA

Artículo 21

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/07/1980.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA
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