Fecha de Publicación: 10/05/1996
Página: 299-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 160/996

Modifícanse disposiciones del decreto 303/980, referente a la caza y sacrificio de nutrias en todo el territorio nacional.
(967*R)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio del Interior
     Ministerio de Defensa Nacional

                                          Montevideo, 30 de abril de 1996

   Visto: la necesidad de ajustar las disposiciones que regulan la caza y
sacrificio de nutrias (Myocastor coypus);

   Resultando: I) por decreto Nº 192/994, de 3 de mayo de 1994, se
establecieron requisitos pare el otorgamiento de los permisos de caza de
nutria, que han dificultado la obtención de los mismos por parte de los
pequeños y medianos productores;

   II) la reducción operada en la extensión en el período de caza produjo
una caída de la presión efectiva de caza (menos días efectivos de
trampeo) a la cual contribuyeron las inclemencias climáticas propias de
ese período, todo lo que determinó dificultades para alcanzar los cupos
de captura concedidos;

   Considerando: I) la conservación y explotación de todas las especies
zoológicas silvestres está bajo control y reglamentación del estado, a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   II) los requisitos para la obtención de los permisos de caza y
sacrificio de nutrias, no deben significar un impedimento o desestímulo a
los pequeños y medianos productores para tramitar aquellos;

   III) la extensión del período de caza debe fijarse conforme a
parámetros técnicos y a la factibilidad práctica de realizar las
capturas;

   IV) se debe asegurar, mediante el uso sostenible del recurso, las
fuentes de trabajo y el suministro de materia prima a la industria
peletera;

   V) pertinente, en aras del aprovechamiento sostenible de las
poblaciones silvestres de nutria, proteger las categorías juveniles, de
modo de permitir que tales ejemplares alcancen a expresar su
potencialidad reproductiva de la edad adulta;

   Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935,
el capitulo IX, Sección I del Código Rural, Art. 207 de la ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, Arts. 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980 y decreto Nº
192/994, de 3 de mayo de 1994,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los Arts. 1º, 4º, 5º, 14º y 18º del decreto Nº 303/980, de
28 de mayo de 1980, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
   "Art. 1º.- Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor
coypus), en todo el territorio de la República, desde el 15 de mayo y
hasta el 15 de setiembre de cada año."
   "Art. 4º.- Los permisos de caza y sacrificio de nutrias deberán
gestionarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por las personas que se
mencionan en el artículo precedente, pudiendo presentar la solicitud del
permiso ante cualquiera de las oficinas regionales de dicho Ministerio.
   La solicitud deberá ser formulada bajo Declaración Jurada, debiendo
constar:
   a) nombre o razón social del solicitante, número de documento de
identidad y domicilio constituido;
   b) departamento, sección judicial y policial, paraje y número de
padrón/es del predio en que se efectuará la captura;
   c) certificado notarial que acredite la vinculación jurídica del
solicitante con el predio donde se verificará la captura;
   d) nombre y documento de identidad de las personas autorizadas a
cazar.
   Previa inspección técnica en el predio e informe de la Dirección Areas
Protegidas y Fauna, la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, podrá otorgar el permiso de caza, estableciendo número de
ejemplares y demás condiciones que fije para la captura.
   Para determinar el número de ejemplares que se autorizará a capturar
se tendrá en cuenta, entre otros factores, los distintos tipos de
hábitat, superficie de cada hábitat, estimación poblacional por unidad de
superficie en cada uno de los hábitats, número de ejemplares capturados
en anteriores permisos.
   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá verificar
las inspecciones que estime pertinentes en los predios".
   "Art. 5º.- Establécese, hasta el 30 de setiembre de cada año, el plazo
de que dispondrán los autorizados a cazar y sacrificar, para efectuar,
ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ante las Comisarías o Seccionales
Policiales del interior correspondientes, una declaración jurada en donde
se establezca el número de cueros obtenidos, el número de cueros ya
comercializados y el saldo que posee en el establecimiento. En la misma,
se deberá expresar un detalle de las ventas efectuadas indicando el
nombre del destinatario, su número de registro ante la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables y la cantidad de cueros vendidos al
mismo".
   "Art. 14º.- Fíjase como plazo máximo para la utilización de Permisos
de Tránsito y Tenencia, el 15 de octubre de cada año; vencido el mismo,
ninguna oficina de las autorizadas para ello podrá estampar las
constancias establecidas en el Art. 13".
   "Art. 18º.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto
serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996."

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - DIDIER OPERTTI - RAUL ITURRIA.
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