El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
VISTO: la facultad otorgada en el artículo 41 ter del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que por dicho artículo se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Patrimonio a los activos de las empresas administradoras de crédito, afectados exclusivamente a la realización de operaciones de microfinanzas productivas.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente ejercer dicha facultad.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Exoneración.- Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los activos de las empresas administradoras de crédito siempre que estén afectados exclusivamente a la realización de operaciones de microfinanzas productivas.
Entidades amparadas.- Se encontrarán amparadas en la exoneración las empresas administradoras de crédito registradas en el Banco Central del Uruguay, que realicen operaciones de microfinanzas productivas y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 41 ter del Título 14 del T.O. 1996.
Cartera comercial de microfinanzas.- La exoneración se aplicará a las empresas administradoras de crédito cuya cartera comercial de microfinanzas a lo largo del ejercicio corresponda al menos en un 60% (sesenta por ciento) del total al financiamiento a microempresas. A tales efectos se considerará el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes, calculado en pesos uruguayos, valuados de acuerdo a las normas establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Microempresas. A los efectos de la norma que se reglamenta, se consideran microempresas aquellas que al momento del otorgamiento del préstamo:
1) cuenten con personal dependiente que no exceda de cuatro y sus
ingresos anuales del último ejercicio cerrado no superen el
equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) a la
cotización del cierre de dicho ejercicio. En el caso de las empresas
que inicien actividades se considerarán los ingresos obtenidos al mes
anterior, proporcionados a todo el ejercicio, ó
2) sean productores familiares agropecuarios registrados en el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, en tanto hayan optado por tributar
el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)
Para que las operaciones de microfinanzas productivas realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto se consideren destinadas a microempresas, bastará que el nivel de ingresos anual del receptor, en el ejercicio anterior al que se le otorgó el préstamo no supere el monto establecido en el artículo 41 ter del Título 14 del Texto Ordenado 1996, considerando la cotización de la Unidad Indexada al cierre de dicho ejercicio. En el caso de las empresas que hubieran comenzado actividades en el ejercicio en que se concedió el préstamo, se aplicarán las condiciones del numeral 1) de este artículo.
También se considerarán préstamos otorgados a microempresas, los créditos concedidos en el marco de convenios orientados a brindar soluciones financieras a productores afectados por eventos climáticos adversos, o en búsqueda de promover el desarrollo de la producción familiar con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca u otros organismos públicos vinculados a la promoción de actividades agropecuarias.
Documentación acreditante.- Las contribuyentes beneficiados por la exoneración que se reglamenta, deberán conservar la documentación que acredite que se trata de las entidades descriptas en el artículo 2° del presente decreto, así como aquella que permita verificar los extremos exigidos por el artículo 4°, por todo el término de prescripción de los tributos.