IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS - TASAS CONSULARES




Promulgación: 26/06/1990
Publicación: 19/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 669
    Visto: el decreto de 28 de febrero de 1947, que reglamenta la entrada
y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, y el decreto
333/972 del 11 de mayo de 1972, por el que se otorgan franquicias a los
inmigrantes que aporten bienes de producción o capitales para invertir en
actividades productivas que contribuyan al desarrollo nacional.

    Considerando: I) Continúa siendo de interés el ingreso de inmigrantes
con capitales, para invertir en actividades necesarias para el desarrollo
económico y cultural del país;

 II) Las normas vigentes deben ser actualizadas en cuanto a los montos y
procedimientos, teniendo en cuenta la experiencia recogida en la
aplicación del régimen de ingreso por ellas dispuesto, adaptándolas,
asimismo, a las nuevas exigencias en materia de desarrollo;

 III) Es conveniente hacer extensivas las franquicias que se otorgan por
este decreto, a los ciudadanos uruguayos, naturales y legales, radicados
en el exterior, a los efectos de favorecer su retorno.

    Atento: a lo expresado precedentemente,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La entrada permanente de todo extranjero interesado en inmigrar a la
República Oriental del Uruguay, con aporte de capitales para invertir en
el territorio en actividades que, a juicio del Ministerio del Interior,
sirvan al desarrollo económico, social o cultural del país, se regirá por
las disposiciones del presente decreto y gozará de los servicios técnicos
y franquicias que se expresarán.

  Deberá cumplir con las exigencias de este decreto el extranjero que,
para acreditar el requisito dispuesto por el apartado (2) del literal c)
del artículo 6° del decreto de 28 de febrero de 1947, invocare la posesión
de recursos que le permitan, conjuntamente con sus familiares, vivir en el
país por sus propios medios sin constituir una carga social.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos, dispuestos por
los literales a), b), d) y e) del artículo 6° del decreto de 28 de febrero
de 1947, la solicitud de entrada permanente del extranjero - en la que se
incluirán los familiares a cargo del titular -, deberá contener la
constancia de poseer un capital personal en la República por un monto
equivalente al necesario para generar, a las tasas vigentes para depósitos
anuales en divisas en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
intereses mensuales no inferiores a seis Salarios Mínimos Nacionales.
Este monto en los intereses se incrementará por el equivalente a un
Salario Mínimo Nacional mensual, por cada integrante del grupo familiar.

  Cuando el extranjero acreditare poseer ingresos provenientes del
exterior en forma periódica y permanente, tales como pensiones, rentas y
otros, éstos deberán alcanzar el monto de los intereses previstos en los
incisos anteriores.

  Asimismo, se considerará cumplido el requisito del apartado (2) del
literal c) del artículo 6° del decreto del 28 de febrero de 1947, cuando
el extranjero adquiera títulos de valores públicos o realice inversiones
análogas, por el monto y especie determinadas por el Poder Ejecutivo y de
acuerdo con el régimen establecido en el decreto del día de la fecha
relativo al otorgamiento de pasaporte común para extranjeros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 6 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En aquellos casos en que el extranjero no haya efectuado aún la
inversión en el país, se podrá aceptar salvo en la hipótesis del inciso
final del artículo anterior su reemplazo por un depósito en garantía
equivalente al treinta por ciento (30%) de la inversión mínima prevista en
el artículo anterior. El depósito se efectuará en el Banco de la República
Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Dirección
Nacional de Migración.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El extranjero podrá retirar el depósito en garantía, previa
comunicación de la Dirección Nacional de Migración, en los siguientes
casos:

1) Cuando las autoridades denegaran el Permiso de Entrada al país, o el
   interesado desistiere de su gestión.

2) Cuando el interesado acredite en forma fehaciente una inversión
   equivalente al 70% del monto mínimo de acuerdo a lo establecido en el
   artículo 2°.

3) Cuando el interesado renuncie a su residencia permanente, haciendo
  abandono del país.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los depósitos en garantía no devengarán interés, pudiendo el
depositante optar por la moneda en que realizará el depósito.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Los extranjeros que declaren ingresar para la realización de un
emprendimiento productivo bajo su responsabilidad, invirtiendo el capital
indicado en el Artículo 2, y que soliciten franquicias para el ingreso de
bienes de producción necesarios para el desarrollo de sus tareas, deberán
presentar en el momento de la solicitud, un plan de instalación que
contenga:

1) Datos del titular de la gestión, incluyéndose experiencia debidamente
   comprobada en actividades similares a la proyectada;

2) Descripción de la actividad a desarrollar que especifique, además de la
   zona del país en que se ubicará la actividad, los plazos previstos para
   su instalación definitiva, y el monto de la inversión de
financiamiento;

3) Descripción de los bienes relacionados con la actividad proyectada,
   cuya introducción se efectuará conforme al régimen de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Los bienes, de producción detallados en el numeral 3 del artículo
anterior que se podrán introducir, se beneficiarán con la exoneración del
pago de recargos, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, y de las Tasas
Consulares.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El plan de instalación será sometido a consideración de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la Comisión Nacional para el Desarrollo de la
Inversión, que deberá expedirse sobre su conveniencia y viabilidad técnica
y productiva, teniendo en cuenta si los bienes que se propone introducir
son necesarios y adecuados a la actividad a desarrollar.
Referencias al artículo

Artículo 9

    El Ministerio del Interior podrá, en el caso de los extranjeros a que
se refiere el artículo 6º y en mérito a los antecedentes profesionales y
empresariales del interesado, reducir el porcentaje del depósito en
garantía establecido en el artículo 2°.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Una vez otorgada la entrada como permanente del interesado, sólo
podrán admitirse modificaciones en el plan de instalación, cuando existan
razones fundadas y medie la aprobación, si correspondiera, de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y dentro del plazo previsto en el artículo
12.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los bienes a que se refiere el numeral 3) del artículo 6° de este
decreto, no podrán ser enajenados ni dados en arrendamiento u otras formas
de uso habitual por terceros, hasta después de transcurridos tres años de
su ingreso al país. En caso de violación de la prohibición contenida en el
presente artículo, el infractor será posible de sanciones que determinará
el Ministerio de Economía y Finanzas sin perjuicio del pago de los
gravamenes que hubieren correspondido.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El Ministerio del Interior dará intervención al Ministerio de Economía
y finanzas, para el otorgamiento de las respectivas franquicias.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los ciudadanos uruguayos, naturales y legales, cuando acrediten que han
residido en el extranjero durante los tres años anteriores a su solicitud
y que solicitaran ingresar bienes para el desarrollo de su actividad
profesional o empresarial, podrán acogerse a los beneficios que otorga
este decreto.

  No regirán a su respecto, los depósitos en garantía previstos en el
artículo 3°.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Todos los comprendidos en el presente régimen se beneficiarán con la
exoneración del pago de recargos, incluso el mínimo, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación de la Tasa de Movilización de Bultos, de
las Tasas Consulares respecto a los efectos de uso personal, enseres y
artefactos del hogar.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Los Organismos Públicos prestarán el asesoramiento técnico necesario a
los beneficiarios de este decreto, el que deberá ser canalizado por medio
del Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración), a efectos
de facilitar su instalación en el país. En todos los casos el Ministerio
del Interior podrá recurrir al asesoramiento de la Comisión Nacional de
Migración, conforme al decreto 523/985, de 26 de setiembre de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Facúltase a la Organización Internacional para las Migraciones
(O.I.M.), con su acuerdo, a intervenir en el asesoramiento o selección de
los interesados en inmigrar, asimismo en la verificación de la
documentación, examen médico y traslado de los mismos, de acuerdo con el
régimen del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Facúltase al Ministerio del Interior a la implementación de programas
especiales para extranjeros inversionistas que por su significación
económica revistan especial interés para el desarrollo del país, pudiendo
exceptuarlos de los requisitos establecidos en el presente régimen.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional de
Migración, dictará las normas de procedimiento necesarias para la
aplicación de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 19

    Deróganse los artículos 11 a 13, y 90 a 92 del decreto de 28 de febrero de 1947 y los artículos 1° a 13 del decreto 333/972, de 11 de mayo de 1972.
Referencias al artículo

Artículo 20

  Publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA
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