REGLAMENTACION DEL ART. 367 DE LA LEY 19.924, QUE AUTORIZA A LOS MUSEOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA A COBRAR ENTRADAS A LOS VISITANTES NO RESIDENTES




Promulgación: 27/08/2021
Publicación: 02/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 367.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 367 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: que la norma autoriza a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar las condiciones para su aplicación;

   II) que, asimismo, es menester definir los medios para acreditar la residencia a los efectos de la exoneración del cobro de las entradas;

   III) que la norma prevé la posibilidad de establecer precios diferenciales en función de variables tales como época del año, edad del visitante, tamaños de los grupos, entre otros; las que resulta necesario determinar;

   IV) que el artículo dispone que los tarifarios serán formulados por la Dirección Nacional de Cultura a propuesta de cada museo, debiendo ser aprobados por el Poder Ejecutivo; por lo que resulta necesario establecer el procedimiento;

   V) que la norma autoriza a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, resultando necesario reglamentar las condiciones para su realización;

   VI) que la norma mencionada destina hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los recursos generados a Rentas Generales, y el porcentaje restante al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura, siendo necesario determinar el destino de los recursos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República y el artículo 367 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

   ÁMBITO DE APLICACIÓN - El presente Decreto reglamenta el cobro de entradas a los visitantes no residentes de los museos dependientes del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", así como las condiciones y procedimientos para la celebración de acuerdos con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo de actividades en conjunto.

Artículo 2

   MUSEOS DEPENDIENTES DEL INCISO 11 "MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA" - Son museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los que se detallan en el Anexo, (*) el que se considera parte integrante del presente.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   ACREDITACIÓN DE RESIDENCIA - A los efectos del cobro de entradas para los museos referidos en el artículo anterior, se considerarán visitantes no residentes a las personas que no posean cédula de identidad ni constancia de estar tramitándola.-

CAPÍTULO II - COBRO DE ENTRADAS

Artículo 4

   PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS TARIFARIOS - La Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" requerirá a cada museo su propuesta de tarifario de precios, teniendo éstos un plazo de 10 días hábiles al efecto. Una vez recibidas las mismas, o al vencimiento del plazo estipulado, la Dirección Nacional de Cultura formulará, en el plazo de 20 días hábiles, su propuesta de tarifarios de precios considerando las sugerencias de cada Museo, las variables establecidas en el artículo 5 del presente, así como las que entienda pertinentes; la que será elevada al Poder Ejecutivo en un plazo de 5 días hábiles, el que se expedirá en un plazo máximo de 15 días hábiles. De formularse observaciones, se dará vista a la Dirección Nacional de Cultura por un plazo de 10 días hábiles, vencido el cual, y habiéndose evacuado o no la vista conferida, el Poder Ejecutivo resolverá. Se tendrán por no formuladas las propuestas presentadas fuera de los plazos establecidos, quedando el Poder Ejecutivo facultado para fijar el tarifario de precios conforme los criterios establecidos en el presente artículo.

Artículo 5

   CRITERIOS PARA ESTABLECER LOS PRECIOS DE LAS ENTRADAS - Podrán establecerse precios diferenciales de entradas, según variables tales como época del año, edad del visitante, tamaño de los grupos, fechas especiales y días festivos, según el procedimiento establecido en el artículo 4.

Artículo 6

   ACTUALIZACIÓN DEL TARIFARIO DE PRECIOS - Los precios establecidos en el tarifario aprobado por el Poder Ejecutivo se actualizarán el 1° de enero de cada año, en oportunidad y de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Artículo 7

   FORMA DE COBRO DE ENTRADAS - La Dirección Nacional de Cultura determinará, en el marco de la normativa vigente, los medios de pago a utilizarse para el cobro de las entradas.

Artículo 8

   DESTINO DE RECURSOS GENERADOS POR COBRO DE ENTRADAS - Lo recaudado por el cobro de entradas será destinado hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura"; la que destinará los fondos asignados tanto para inversiones como para gastos de funcionamiento de los museos.
   La Dirección Nacional de Cultura, en un plazo de 60 días contados a partir del cierre del ejercicio mensual, rendirá cuentas de lo recaudado y elevará el informe junto con el formulario de ingreso al Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) al Área Programación y Gestión Financiera del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el que será controlado por el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

CAPÍTULO III - ACUERDOS CON ENTIDADES

Artículo 9

   PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS - La Dirección de cada museo queda facultada para realizar las gestiones que entienda pertinentes a efectos de encauzar la celebración de los acuerdos previstos en el artículo 367 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, dentro del marco de su competencia y con los límites normativos vigentes en la materia, sin perjuicio de la facultad de avocación del jerarca de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
   Las gestiones realizadas por la Dirección de cada museo, serán puestas en conocimiento del jerarca de la Unidad Ejecutora, quien emitirá su opinión, en un plazo de hasta 30 días hábiles; vencido el plazo, las gestiones realizadas serán puestas en conocimiento del Ministro de Educación y Cultura, quien finalmente decidirá, en un plazo de hasta 30 días hábiles.

Artículo 10

   INSTRUMENTACIÓN DEL ACUERDO - En caso de decisión favorable del Ministro de Educación y Cultura, el acuerdo respectivo se otorgará por escrito, y deberá ser suscrito por los representantes debidamente acreditados de las entidades u organismos otorgantes y por el Ministro de Educación y Cultura, sin perjuicio de su facultad de delegar la atribución en el jerarca de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA - ALEJANDRO IRASTORZA
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