INTEGRACION DE LOS CONSEJOS ASESORES HONORARIOS DEPARTAMENTALES DE LA JUNTA NACIONAL DE SALUD Y DEROGACION DEL DECRETO 315/020




Promulgación: 10/12/2025
Publicación: 16/12/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 27.
   VISTO: el artículo 27° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, que establece que la Junta Nacional de Salud que crea el artículo 23° de la misma, contará con Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales;

   RESULTANDO: I) que la referida norma dispone, que mediante la reglamentación se determinará la forma de integración de dichos Consejos;

   II) que dicha norma fue originalmente reglamentada por el Decreto N° 237/011, de 7 de julio de 2011 y posteriormente por el Decreto N° 315/020, de 24 de noviembre de 2020;

   CONSIDERANDO: I) que la participación social es uno de los principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   II) que el Decreto N° 315/020, de 24 de noviembre de 2020, modificó la composición de dichos Consejos, lo que implicó una reducción en el número de sus miembros y en la participación social;

   III) que del funcionamiento de dichos Consejos surge la conveniencia de transformarlos en órganos que, a través de una nueva estructura, permitan que la participación social se exprese de forma más activa a nivel territorial;

   IV) que el papel de dichos Consejos es relevante para promover la observancia y el desarrollo que los principios rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud, así como para el mejor conocimiento de las realidades y necesidades locales en materia de salud, por lo que sus informes y propuestas deberán ser tratados prioritariamente por la Junta Nacional de Salud;

   V) que desde sus respectivas jurisdicciones, los Consejos también facilitarán la evaluación del cumplimiento de los contratos de gestión suscriptos por la Junta Nacional de Salud con los prestadores de servicios de salud que integran el Seguro Nacional de Salud;

   VI) que por mandato legal, en la integración de dichos Consejos deberá observarse que estén representados los prestadores que integren el Seguro Nacional de Salud, sus trabajadores y sus usuarios;

   VII) que los Consejos también deben contar con representación del Ministerio de Salud Pública, en tanto organismo rector en la materia, y del Banco de Previsión Social por su carácter de administrador del Fondo Nacional de Salud;

   VIII) que por las responsabilidades a su cargo en el territorio, se considera conveniente invitar a las Intendencias Municipales y, en caso de los Consejos Locales, a las Alcaldías donde las hubiera, a integrar los correspondientes Consejos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales de la Junta Nacional de Salud estarán integrados por:
a) dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales
   será el Director Departamental de Salud y lo presidirá;
b) un representante del Banco de Previsión Social;
c) un representante de los servicios con que cuente en el departamento la
   Administración de los Servicios de Salud del Estado;
d) un representante de los prestadores privados que tengan sede principal
   o secundaria en el Departamento;
e) un representante de los trabajadores de los servicios con que cuente
   en el Departamento la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado;
f) un representante de los trabajadores de los prestadores privados con
   sede principal o secundaria en el Departamento;
g) un representante de los trabajadores médicos de los servicios con que
   cuente en el Departamento la Administración de los Servicios de Salud
   del Estado;
h) un representante de los trabajadores médicos de los prestadores
   privados con sede principal o secundaria en el Departamento;
i) un representante de los usuarios de los servicios con que cuente en el
   Departamento la Administración de los Servicios de Salud del Estado;
j) un representante de los usuarios de los prestadores privados con sede
   principal o secundaria en el Departamento;

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 2

   Se invitará a la Intendencia Departamental de cada departamento a designar un representante para que se integre como miembro pleno del Consejo Asesor Honorario Departamental correspondiente.

Artículo 3

   En todos los casos, por cada titular, se designará un alterno.
   Sólo podrán ser miembros titulares y alternos quienes, siendo mayores de edad, desarrollen sus funciones en el Departamento de que se trate.
   Sólo podrán representar a la población usuaria, quienes residan en dicho Departamento y se encuentren registrados en los padrones de servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y de sede principal o secundaria de prestadores privados, que funcionen en el Departamento, con una antigüedad mínima de 2 (dos) años.
   Sólo podrán representar a los trabajadores médicos y no médicos quienes tengan dependencia directa con las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios de salud y una antigüedad mínima en ellas de 2 (dos) años. Si coincidiera en una misma persona la condición de trabajador y usuario, a los efectos de la representación primará la condición de trabajador.
   No podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios quienes a su vez sean propietarios o miembros cooperativistas de las instituciones prestadoras, con excepción de aquellas previstas en el literal A del Artículo 6° del Decreto Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981.
   En ningún caso podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios los directores técnicos ni quienes integren los órganos de gobierno y de gerenciamiento de las instituciones prestadoras.

Artículo 4

   Los representantes del Ministerio de Salud Pública, del Banco de Previsión Social, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y, en su caso, de las Intendencias Departamentales, serán designados por los respectivos organismos, los cuales deberán comunicar dichas designaciones a la Junta Nacional de Salud a los efectos de que ésta proceda a formalizar la integración de los diversos Consejos Asesores Honorarios Departamentales.
   Los representantes de los prestadores, de sus trabajadores y de la población usuaria serán propuestos por sus organizaciones representativas a la Junta Nacional de Salud, y elegidos por ésta entre quienes sean nominados.
   El mandato de los representantes sociales en los Consejos Asesores Honorarios Departamentales durará dos años, contados a partir de la fecha en que asuman el cargo.

Artículo 5

   Son cometidos de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales:
a) asesorar a la Dirección Departamental de Salud y a la Junta Nacional
   de Salud en todos los asuntos concernientes a los cometidos y
   competencias de la misma que someta a su consideración, así como
   formular propuestas y contribuir a evaluar resultados de la
   administración del Seguro Nacional de Salud en el ámbito de su
   jurisdicción;
b) promover la observancia en el Departamento de los principios rectores
   y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 6

   Compete a los Consejos Asesores Honorarios Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción:
a) investigar y mantener informada a la Junta Nacional de Salud sobre la
   situación general de salud en el Departamento, así como sobre las
   situaciones del entorno que influyan en ella;
b) difundir y proponer acciones para el mejoramiento de la salud de la
   población local;
c) coadyuvar al cumplimiento en el territorio de los contratos de gestión
   suscriptos por la Junta Nacional de Salud con los prestadores que
   integran el Seguro Nacional de Salud;
d) vigilar la observancia de las resoluciones de la Junta Nacional de
   Salud;
e) promover el buen relacionamiento y los acuerdos de complementación
   entre los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud;
f) propiciar el intercambio, la concertación y coordinación intra e
   intersectorial, participando de las instancias respectivas y
   fomentando la participación de las organizaciones sociales así como la
   de otros actores públicos y privados con incidencia en la salud de la
   población;
g) contribuir a la difusión de los derechos y deberes de los usuarios del
   Sistema Nacional Integrado de Salud y velar por su cumplimiento
   efectivo;
h) recibir y analizar las propuestas y reclamaciones que reciban de
   entidades o personas respecto de asuntos de salud del Departamento, y
   elevarlas a la Junta Nacional de Salud con un informe que incluya
   antecedentes, evaluación y, en su caso, propuestas de intervención a
   su respecto;
i) promover, por propia iniciativa o en apoyo de la de otros actores
   institucionales y sociales, actividades locales tendientes a potenciar
   las políticas nacionales y/o departamentales de salud, y elevar a la
   Junta Nacional de Salud informe sobre sus resultados. Promoverán
   especialmente como mínimo en forma anual, la realización de Asambleas
   Locales de Salud;
j) fomentar el intercambio con los Consejos Asesores Honorarios
   Departamentales de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado y los Consejos Consultivos Asesores de los prestadores del
   Seguro Nacional de Salud;
k) promover la instalación de Consejos Asesores Honorarios Locales de la
   Junta Nacional de Salud y colaborar en su instalación.

Artículo 7

   Compete a la Presidencia del Consejo Asesor Honorario Departamental:
a) presidir sus sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) representar al Consejo y firmar los documentos que apruebe el mismo;
c) ejecutar las resoluciones del Consejo.

Artículo 8

   Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los integrantes. En caso de empate, el voto de quien ejerza la Presidencia del Consejo se computará doble.

Artículo 9

   En ausencia de quien ocupe la Presidencia, las sesiones serán presididas por el otro representante del Ministerio de Salud Pública. En ausencia de ambos, las presidirán sus respectivos alternos; de no encontrarse presente ninguno de ellos, el miembro del Consejo Asesor Honorario Departamental que le siga en el orden del Artículo 1° del presente Decreto y en su ausencia su respectivo alterno.

Artículo 10

   Los miembros titulares de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales deberán desempeñar personalmente el cargo o, en caso de ausencia, a través de sus respectivos alternos.
   Los alternos podrán asistir a las sesiones, sean ordinarias o extraordinarias, conjuntamente con los titulares aunque sin derecho a voto, siempre que el propio Consejo no resuelva sesionar solamente con los titulares.

Artículo 11

   La Dirección departamental de Salud del Ministerio de Salud pública brindará al Consejo Asesor Honorario Departamental correspondiente, el apoyo de infraestructura y administrativo que requiera para su funcionamiento. La Junta Nacional de Salud proveerá los recursos complementarios necesarios para el cabal cumplimiento de las funciones de los Consejos.

Artículo 12

   Todos los miembros de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales deberán guardar secreto respecto a la información ingresada o generada por los mismos cuando ésta sea recibida o producida con el carácter de reservada o confidencial, así como de los hechos que hayan llegado a su conocimiento con la misma calificación, de la cual se dejará constancia en las actas correspondientes de sus sesiones.

Artículo 13

   Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales podrán resolver la integración de comisiones o grupos de trabajo para el análisis de temas que requieran un estudio especializado y/o en profundidad. En ellos participarán los miembros del Consejo que sean designados por el mismo, personalmente o a través de asesores técnicos que nominen y de cuyo cumplimiento de las tareas asignadas se responsabilicen.

Artículo 14

   Podrán participar en sus sesiones terceras personas, cuyo aporte se considere relevante para la consideración de algún tema del orden del día, siempre que así lo resuelva el propio Consejo por mayoría de sus integrantes. En esos casos, la participación se limitará al tratamiento del tema que la determinara.

Artículo 15

   En lo no previsto por el presente Decreto, el funcionamiento de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales se regirá por el reglamento interno que apruebe la Junta Nacional de Salud.

Artículo 16

   Los Consejos Asesores Honorarios Locales de la Junta Nacional de Salud se integrarán según lo determine oportunamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 17

   Derógase el Decreto N° 315/020, de 24 de noviembre de 2020.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese.

   YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI - PABLO MENONI - CHRISTIAN DI CANDIA - GONZALO CIVILA - OSCAR CAPUTI
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